REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI.
Caracas, Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-017556
Revisadas las actas que conforman el presente asunto contentivo de la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN), incoada por la ciudadana MARIANA RAMIREZ BONILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.442.722 en contra del ciudadano MIGUEL HUMBERTO LIENDO, igualmente venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.093.204; esta Sala de Juicio al respecto observa lo siguiente:
Riela al folio veinte (20) del presente asunto, comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, mediante la cual indican que el ciudadano MIGUEL HUMBERTO LIENDO, es trabajador permanente de dicha empresa desempeñándose como Analista de Computación y devengando un salario de Bsf. 2.709,00 mensuales, una ayuda única de Bsf. 150,00 mensuales, utilidades entre quince (15) días y cuatro (04) meses pagaderos al final de cada año, una ayuda vacacional de cincuenta y cinco (55) días de salario y adicionalmente percibe ayuda alimentación por Bsf. 1.100,00 de TodoTiket.
Riela a los folios veintiséis (26) y treinta y ocho (38) del presente asunto, comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, mediante la cual indican que la ciudadana MIRLAY GUERRERO, es trabajadora permanente de dicha empresa desempeñándose como Ejecutiva de Cuentas y devengando un salario de Bsf. 3.230,00 mensuales, una ayuda única de Bsf. 161,50 mensuales, utilidades entre quince (15) días y cuatro (04) meses pagaderos al final de cada año, una ayuda vacacional de cincuenta y cinco (55) días de salario y adicionalmente percibe ayuda alimentación por Bsf. 1.100,00 de TodoTiket; observando que la referida ciudadana no es parte en la presente controversia.
Ahora bien, en fecha 16/01/2009, dictó sentencia en la presente causa y en la misma se cometió un error, en el sentido de que esta sentenciadora se guió de la capacidad económica que riela a los folios veintiséis (26) y treinta y ocho (38), cuando lo correcto era tomar en cuenta y valorar la capacidad económica que riela al folio veinte (20). En consecuencia, se dicta la presente aclaratoria conforme a lo previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se deja constancia de lo siguiente: En el Titulo Primero, Capítulo Primero denominado Pruebas de la Parte Actora, donde dice: “…Asimismo, la accionante solicitó como prueba de informes, se requiriera a la empresa para la cual labora el accionado, la capacidad económica, la cual corre inserta al folio veintiséis (26), emanada por la Gerencia de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela PDVSA, de la cual se desprende la capacidad económica del accionado, así como los demás beneficios percibidos por éste en la empresa para la cual presta sus servicios, por cuanto dicha información fue requerida por esta Sala de Juicio y debidamente ratificada por la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la misma no fue tachada, ni desconocida por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna; por lo que esta sentenciadora, la aprecia por ser demostrativo del ingreso mensual que percibe el padre co-obligado del adolescente de autos, en su sitio de trabajo, y así se declara…” deberá decir: “…Asimismo, la accionante solicitó como prueba de informes, se requiriera a la empresa para la cual labora el accionado, la capacidad económica, la cual corre inserta al folio veinte (20), emanada por la Gerencia de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela PDVSA, de la cual se desprende la capacidad económica del accionado, así como los demás beneficios percibidos por éste en la empresa para la cual presta sus servicios, por cuanto dicha información fue requerida por esta Sala de Juicio y debidamente ratificada por la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la misma no fue tachada, ni desconocida por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna; por lo que esta sentenciadora, la aprecia por ser demostrativo del ingreso mensual que percibe el padre co-obligado del adolescente de autos, en su sitio de trabajo, y así se declara…” que es lo correcto y verdadero. Asimismo, en el Titulo Tercero, denominado Motiva en su parte infine donde dice: “…Por lo que analizadas las necesidades del adolescente de autos, tomando en consideración su corta edad y además de que el ciudadano MIGUEL HUMBERTO LIENDO, demostró en su oportunidad legal, el hecho de no tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, solamente que no puede cubrir el monto total peticionado por la accionante, pero ofrece como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 300,00) mensuales más el pago de la mensualidad del colegio como hasta ahora lo ha venido haciendo, por la suma de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 230,00), así como pagar los gastos de útiles escolares, uniforme, inscripción del colegio y suministrar en el mes de diciembre la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 3.000,00). Ahora bien, y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, tomando en cuenta la capacidad económica de los padres obligados, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hijo, tomando como base el Salario promedio mensual devengado por el padre co-obligado en la empresa Petróleos de Venezuela PDVSA, que es por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.230,00), más la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 161,50) mensuales por concepto de ayuda única; así como beneficio de utilidades entre quince (15) días y cuatro (4) meses pagaderos al final de cada año y bono vacacional de cincuenta y cinco (55) días de salario. Y así se decide…” deberá decir: “…Por lo que analizadas las necesidades del adolescente de autos, tomando en consideración su corta edad y además de que el ciudadano MIGUEL HUMBERTO LIENDO, demostró en su oportunidad legal, el hecho de no tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, solamente que no puede cubrir el monto total peticionado por la accionante, pero ofrece como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 300,00) mensuales más el pago de la mensualidad del colegio como hasta ahora lo ha venido haciendo, por la suma de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 230,00), así como pagar los gastos de útiles escolares, uniforme, inscripción del colegio y suministrar en el mes de diciembre la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 3.000,00). Ahora bien, y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, tomando en cuenta la capacidad económica de los padres obligados, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hijo, tomando como base el Salario promedio mensual devengado por el padre co-obligado en la empresa Petróleos de Venezuela PDVSA, que es por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bsf. 2709,00), más la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales por concepto de ayuda única; así como beneficio de utilidades entre quince (15) días y cuatro (4) meses pagaderos al final de cada año y bono vacacional de cincuenta y cinco (55) días de salario. Y así se decide…” dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada decisión. En tal virtud, tómese el presente auto, como complemento a la sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha 16 de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
EL SECRETARIO,

Abg. Luís Morales Hernández.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. Luís Morales Hernández.


CAPR/LMH/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2008-017556
Motivo: Aclaratoria de Sentencia