REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-016881
PARTE ACCIONANTE: WILMER JOSE TOVAR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 12.112.598.
ABOGADA ASISTENTE: ESMERALDA MORALES, actuando en su condición de Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE ACCIONADA: SOLKARELLY MANEIRO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.014.731.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO LA CRUZ MORENO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.964
NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO).
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 09 de Octubre de 2008, por el ciudadano WILMER JOSE TOVAR VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, con motivo del OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña de autos, cuya custodia es ejercida por su madre ciudadana SOLKARELLY MANEIRO SALAZAR; constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos.
En el escrito de ofrecimiento, entre otras cosas expresa lo siguiente:
Que de la relación que sostuvo con la ciudadana SOLKARELLY MANEIRO, procrearon a una niña.
Que ha venido contribuyendo con la manutención de su hija y que desea continuar haciéndolo, por lo que acude ante este Despacho Judicial a fin de ofrecer voluntariamente la obligación de manutención a favor de su precitada hija, por lo que ofrece la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bsf. 520,00) mensuales. Como bonificación especial de bono escolar en el mes de noviembre de cada año, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bsf. 230,00). Por concepto de bonificación especial de fin de año, para cancelar en el mes de Diciembre, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bsf. 1.000,00)
Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, el oferente procedió a fundamentar su pretensión en los artículos 8, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 76 de nuestra Carta Magna, e igualmente procedió a consignar junto con su escrito de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo emanada por la Dirección de Administración de Personal de la Dirección de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional; b) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña KAMILA DE LOS ANGELES, c) Copias Simples de facturas comerciales varias.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 20 de Octubre de 2008, visto el escrito libelar presentado, esta Sala de Juicio N° XVI admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose citar a la ciudadana SOLKARELLY MANEIRO SALAZAR. Igualmente, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) de este Circuito Judicial, quien procedió a consignar las resultas positivas de la citación de la parte accionada. Seguidamente en fecha 15/12/2008, esta Sala de Juicio, dejó expresa constancia que empezarán a computarse los lapsos procesales correspondientes a la comparecencia de la misma en el presente asunto a partir del primer (1er.) día de despacho siguientes.
En fecha 18 de Diciembre de 2008, esta Sala de Juicio levantó acta mediante la cual, dejó expresa constancia de la comparecencia solo de la parte accionada. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), consignando escrito de contestación a la demanda, constante de tres (03) folios útiles sin anexos.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio consignó lo siguiente:
Riela al folio seis (06), constancia de trabajo del ciudadano WILMER JOSE TOVAR VELASQUEZ, que le fuere expedida por la Dirección de Administración de Personal de la Dirección de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, en la cual se evidencia que el referido ciudadano, labora para esa Institución desde el 16/12/1998, como asistente de Camarógrafo, devengando un sueldo mensual de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 2.558,56), mas TREINTA Y UN BOLIVARES (Bsf. 31,00) por prima por hijos, CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bsf. 488,62) por prima por antigüedad y CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bsf. 125,00) por bono de transporte. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a dicha constancia por ser instrumento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnada por el adversario se tiene como fidedigna; por ser demostrativo de la capacidad económica del accionante, lo que le permitirá a la sentenciadora fijar el quantum alimentario que el actor deberá cancelar mensualmente a favor de la niña de autos. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, el accionante presentó como prueba fundamental con el escrito libelar Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 376 correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Punceres de Quiriquire del Estado Monagas, año 2005 del Libro de Registro Civil correspondiente; la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnada por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna de la niña de autos, y sus padres los ciudadanos WILMER JOSE TOVAR VELASQUEZ y SOLKARELLY MANEIRO SALAZAR, supra identificados. Así se declara.
Asimismo, riela a los folios ocho (08) al doce (12) copias simples de facturas comerciales varias, las cuales son desechadas por quien aquí suscribe, en virtud que las mismas son documentos emanados de un tercero que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ésta no promovió, ni evacuó ninguna prueba. Así se establece.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Ahora bien analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, esta Sala de Juicio para sentenciar observa que:
La presente solicitud se inicia como un Ofrecimiento de Obligación de Manutención y de conformidad con lo establecido en el articulo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena seguir el procedimiento especial que se encuentra en el Titulo IV, Capitulo VI, relativo a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Siendo que la obligación de alimentos es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deberá pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos, si no existe un acuerdo entre ambos progenitores. Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos. Y así se declara.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el caso concreto el Tribunal observa que por la corta edad de la niña de autos, ésta la incapacita para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En relación a la capacidad económica del padre, ciudadano WILMER JOSE TOVAR VELASQUEZ, que le fuere expedida por la Dirección de Administración de Personal de la Dirección de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, en la cual se evidencia que el referido ciudadano, labora para esa Institución desde el 16/12/1998, como asistente de Camarógrafo, devengando un sueldo mensual de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 2.558,56), mas TREINTA Y UN BOLIVARES (Bsf. 31,00) por prima por hijos, CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bsf. 488,62) por prima por antigüedad y CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bsf. 125,00) por bono de transporte. En este mismo orden de ideas, se pudo observar que siendo la oportunidad del acto para la contestación, la accionada manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido por el accionante en virtud que la pensión de manutención mensual debe estar promediada en un treinta por ciento del sueldo mensual (30%), así como también la bonificación de fin de año y que los gastos correspondientes a los útiles escolares sea de un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala)
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña, este Tribunal del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, así como de lo expuesto por el actor, se evidencia que la niña de autos, tiene necesidades y derecho a desarrollarse de manera integral, a lo que ambos padres están obligados a proporcionárselos de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal debe determinar si el quantum alimentario ofrecido por el padre de la niña es favorable para la misma, no obstante considera esta Juzgadora que en lo que respecta a la Bonificación Escolar esta debe ser mayor al monto ofrecido e igualmente debe ser otorgada en el mes de Agosto de cada año, por cuanto es un hecho notorio en índice inflacionario existente en nuestro país, aunado al hecho que la compra de útiles escolares debe ser realizada antes del inicio del nuevo año escolar, que normalmente inician para el mes de septiembre u octubre de cada año. En consecuencia, esta solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención debe prosperar en derecho. Así se decide.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION ha intentado el ciudadano WILMER JOSE TOVAR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 12.112.598, a favor de la niña SE OMITEN DATOS, en contra de la ciudadana SOLKARELLY MANEIRO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.014.731, quien cuya guarda ejerce. En consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION MENSUAL, a favor de la niña de autos la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bsf. 520,00), mediante depósitos efectuados en la cuenta de ahorros N° 0425-0033-02-0100020254 en “Mi Casa” Entidad de Ahorro y Préstamo a nombre de la niña de autos, los primeros cinco días de cada mes.
SEGUNDO: Por concepto de Bonificación Especial escolar, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 500,00) los primeros cinco días del mes de Agosto de cada año.
TERCERO: Por concepto de Bonificación Especial de fin de año el padre aportará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bsf. 1.000,00) los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año para la compra de la ropa decembrina y juguetes navideños de la niña de autos.
CUARTO: Por concepto de gastos médicos y otros de carácter extraordinario que requiera la niña de autos, cada uno de los progenitores cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009)). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
EL SECRETARIO,
Abg. Luís Morales Hernández.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. Luís Morales Hernández.
CAPR/LMH/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2008-016881
Motivo: Obligación de Manutención (Ofrecimiento)
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