Exp. N° 9383.
Interlocutoria
Reivindicación/Mercantil
Sin Lugar/Recurso/Confirma “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: YEHYA HAIM YOUWAYED, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V- 2.974.525, en su carácter de administrador principal de la empresa C.A., EL CAFETAL, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Jurisdicción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1950, quedando asentada bajo el N° 1.023, Tomo 4-A., posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de mayo de 1959, bajo el N° 30., Tomo 10-A.; recientemente modificada y actualizada su acta constitutiva y estatutaria, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada en la Oficina del Registro Mercantil II Circunscripcional el día 03 de septiembre de 1991, asentado bajo el N° 2., Tomo 113-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR GAVIDES, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.450.043 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.026.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A.,: inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de a Circunscripción Judicial del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 27 de julio de 1999, según N° 85, Tomo332-A- Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NEIL ALBERTO CUBILLAN FINOL Y VANESSA MARGIONE ELMOR, abogados en ejercicio, inscritos bajo los N° 44.673 y 103.670, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Interlocutoria).


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 06 de junio de 2007, por el abogado Omar Gavides, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra los autos de fecha 4 de junio de 2007, proferidos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de octubre de 2007, el ciudadano Yehya H. Youwayed, asistido por el abogado Omar Gavides, parte actora en el presente juicio, consignó escrito de informes constante de once (11) folios útiles y anexos en cuarenta y cinco (45) folios útiles.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2007, se difirió por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar el correspondiente fallo.
Por auto de fecha 13 de junio de 2008, se ordenó librar oficio al tribunal de la causa requiriendo copias certificadas de actuaciones fundamentales para el pronunciamiento de ésta alzada.
En fecha 30 de julio de 2008, se ordenó abrir una nueva pieza; asimismo, se dieron por recibidas las copias certificadas solicitadas al juzgado de instancia.

III. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicio la presente demanda de reivindicación por libelo presentado en fecha 09 de diciembre de 2004, por el ciudadano Yehya Haim Youwayed, en su carácter de administrador principal de la empresa C.A., EL CAFETAL, asistido por el abogado Luís Alberto González contra la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 13 de enero de 2004 (f. 59), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 28 de julio de 2005, el tribunal de la causa dictó decisión sobre las cuestiones previas opuestas en la cual ordenó la notificación de las partes por haberla providenciado fuera del lapso legal para ello.
En horas de despacho del día 26 de marzo de 2007, el ciudadano Antonio J. Capdevielle, en su carácter de Alguacil del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que el 21 de marzo de 2007, se trasladó al Centro Ciudad Comercial Tamanaco, piso N° 2, oficina N° 217, expresando que en dicha ocasión se entrevistó con una ciudadana la cual se negó a recibir la notificación por no tener orden de su jefes, por lo que procedió a consignar la notificación sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2007, el abogado Neil Alberto Cubillán Finol, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., se dio por notificado.
Realizados los trámites de citación, en fecha 23 de abril de 2007, se presentó escrito de contestación a la demanda y en fecha 27 de abril de 2007, el ciudadano Yehya H. Youwayed, asistido por el abogado Omar Gavides, actuando en su carácter de parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por autos de fecha 4 de junio de 2007, dictados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró, en el primero, extemporáneo por anticipado el escrito de pruebas de fecha 27 de abril de 2007, presentado por el ciudadano Yehya H. Youwayed; en el segundo se admiten los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes y en el tercero declaró extemporáneo por tardío el escrito de pruebas presentado en fecha 31 de mayo de 2007, por la abogada Maríalejandra Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Contra las referidas decisiones en fecha 06 de junio de 2007, el abogado Omar Gavides, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación el cual fue oído en el sólo efecto devolutivo por auto de fecha 7 de junio de 2007, lo que traslada el conocimiento de la presente incidencia a esta alzada, que para resolver observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere el conocimiento de esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2007, por el abogado Omar Gavides, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra tres (03) autos dictados en fecha 4 de junio de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que providenciaron los medios probatorios aportados por las partes.
Adujo la parte actora en su escrito de informes:

“(…) La demandada desconoció que la contestación a la demanda debe rendirse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la parte requerida a imponer de actas, de conformidad con artículo 358 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil conceptúa que in clarís non fit interpretatío Con motivo de sentencia incidental del 28 de julio de 2005, con relación a desestimación cuestiones previas alegadas por la demandada del juicio principal, proyectó en el tiempo y geográficamente, el espíritu del legislador, por lo que podemos considerar ab- ínitio que la demandada rindió contestación a la demanda una vez precluida la oportunidad para ello, puesto que habiendo sido notificada procesalmente en fecha 21 de marzo de 2007, y comparecer para presentar descargo a la acción propuesta en fecha 27 de abril de 2007, y comparecer para presentar descargo a la acción propuesta en fecha 21 de marzo de 2007, y comparecer para presentar descargo a la acción propuesta en fecha 27 de abril de 2007, definitivamente que la actividad cumplida debe ser calificada de extemporánea por retado.
Con sujeción a la sentencia del 28/07/2006 dictada por el Tribunal 6° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Transito Circunscripcional, tribunal de la causa, referente a las cuestiones previas opuestas por la demandada, que impone la notificación a las partes con sujeción a la disposición legal prevista en el artículo 358 Ordinal 2° del Texto Adjetivo, la demandada ha decidido producir sus alegatos de descargo dentro de los cinco (5) días posteriores a la notificación que le hizo el alguacil del tribunal del Primer Grado, esto es luego del 21 de marzo de 2007, habiendo impuesto el tribunal por sucesivos autos que toda actividad notificatoria debía ser cumplida por el Ciudadano alguacil, y habiendo cumplido este funcionario con dicha actividad en fecha 16 de marzo de 2007 y participada al tribunal y a las partes el 21 del mismo mes y año que discurre, procedía la contestación, como apunté supra , dentro de los cinco(5) días siguientes a dicha actividad cumplida. El ciudadano alguacil procuró la notificación de la demandada y efectivamente así se cumplió, primeramente en dirección aportada por la actora y que el A-Quo calificó de incierta, y luego se gestionó en la que aportó la demandada haciendo la salvedad de cambio de domicilio, expuesta en los términos siguientes:
“Notifico al tribunal (sic) el cambio de domicilio procesal de este (sic) representación: Avenida La Estancia Centro Comercial (sic) Ciudad Tamanaco (CCCT), primera etapa, piso 2, oficina 217, Urbanización Chuao, Municipio Chacao, del Estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela”.
Por lo que antes de recurrir a los avisos de prensa, reiteramos en esa actividad y así cumplió el funcionario quien dejó sentado por diligencia haber agotado la notificación de la demandada mediante boletas dejadas en la dirección que le fue suministrada, por lo que se cumplió con los preceptos fijados y establecidos por el tribunal y el funcionario respectivo, de esta consideración y actividad agotada, la demandada fue notificada en fecha 16 de marzo de 2007 y manifestada por el ciudadano alguacil dejando constancia de ello por y mediante diligencia de fecha de 21 de marzo de 2007, manifestando que en fecha 16 del mismo mes y año impuso a la demandada en las oficinas identificadas como sede de la empresa demandada, lo que acogiéndose la certeza de la actividad cumplida por el funcionario respectivo, correspondía la contestación a la demanda en fecha 29 de marzo de 2007, por lo que la demandada incurrió en desidia al no comparecer en esa oportunidad a los fines que le impuso la jurisdiccionalidad por imperio legal. Dentro del lapso correspondiente, mi representada promovió las pruebas propias a la acción propuesta.
El A- Quo, por autos respectivos y consecutivos, negó mérito a la actividad cumplida con fundamento en la extemporaneidad, calificación que independientemente a la sustentación correspondiente, fue dictada fuera del orden procesal, sin preservar que vencido el lapso de promoción, el tribunal publicitará las pruebas promovidas por las partes, y vencidos los tres (3) días a dicha actividad que se cumplió el cuatro de junio de dos mil siete, 04/06/2007, fuera de todo orden procesal, esto es, el tribunal tomó como referencia procesal fechas asumidas por la demandada.
Tomando como referencia la verdad procesal, ánimo y propósito del tribunal del mérito, notificación el 21 de marzo de 2007 (04/05/2007).Ante la actividad incumplida por la demandada el A-Quo tomo como referencia procesal la fecha “seleccionada” por ésta – la notificada- haber manifestado motu proprio ,darse por notificada el 11 de abril de 2007, por lo que el tribunal dictó auto en fecha cuatro de junio de 2007 (04/06/2007), decretando extemporáneas las pruebas de la parte actora , auto recurrido que impulso a esta consulta en cuanto a la legalidad procesal y así consta de actas remitidas por el tribunal del mérito. El considerando de extemporáneas las pruebas aportadas por la actora, representan traslado de responsabilidad del tribunal a la promovente, y se justifica en tanto y cuanto la consideración de extemporáneas surge luego de la publicidad que de las mismas hace el A- Quo, cuando bien pudo hacer la referida calificación en la oportunidad de la promoción , y en ningún caso dentro de la incidencia de publicidad, impugnación y calificación, para la consiguiente evacuación , ante una desnaturalización del debido proceso, puesto que la demandada hizo la impugnación a las mismas, que el tribunal de las mismas, que el tribunal del mérito califico de extemporáneas.
Ante los lapsos de concurrencia con la actividad correspondiente a cumplir por la demandada, mi representada oportunamente promovió pruebas mediante doble actividad conservando el orden procesal. De las pruebas promovidas en la primera oportunidad, -insisto- el tribunal consideró calificarlas extemporáneas y así lo impuso, por lo que considerando mi representación haber cumplido y por ello ser una actividad dentro de los lapsos correspondientes, es de lealtad procesal haber establecido el mérito de los instrumentos producidos, que forman parte de los instrumentos fundamentales promovidos con el libelo.
En cuando a la segunda actividad probatoria, promovimos experticia, y cumpliéndose con las designaciones, aceptaciones y juramentaciones, es por lo que el tribunal está en la imperiosa posición de unificar criterios en cuanto y tanto ante dualidad de promoción pruebas por cuanto forman un todo, la calificación propia es de procedencia en cuanto a la actividad cumplida y para mayor certeza procesal, priva la consideración en cuanto su admisión. Por la improcedente calificación de extemporáneas las pruebas producidas en primera oportunidad y estimación de alegatos referidos a la misma materia, de promoción de pruebas en segunda situación procesal, y producir una incongruencia probatoria, propuse – repito- el recurso el cual da lugar a la incidencia que nos ocupa…”

Visto lo antes expuesto por la parte recurrente ante esta alzada, el tribunal pasa a transcribir los motivos de hecho y de derecho que llevaron al a- aquo a tomar las decisiones recurridas:

Auto apelado N° 1 de fecha 4 de junio de 2007:

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 27.4.2007. por el ciudadano Yehya H. Youwayed, titular de la cédula de identidad N° 2.974.525, en su carácter de administrador principal de la actora C.A El Cafetal, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Omar Gavides, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.026, este juzgador a los fines de establecer la temporaneidad del referido escrito para su admisión, en el presente juicio que por Reivindicación sigue C.A El Cafetal contra Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A., en expediente signado bajo el N° 2006-11.205, de nuestra nomenclatura; se ordena efectuar computo por secretaría de los días de despacho, transcurridos desde el 11-4-2007, fecha en la cual se dio por notificado el apoderado judicial de la parte demandada abogado Neil Cubillan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.673, (exclusive); hasta la presente fecha 4-6-2007(inclusive).Desde el 11-04-2007, (exclusive); hasta la presente fecha 4-6-2007, (inclusive), da un total de 26 veintiséis (26) días de despacho los cuales se especifican: 16,17,23,26,27 y 30 de abril; 2,3,4,7,8,10,11,14,15,17,18,21,22,24,25,28,30 y 31 de mayo; y 1 y 4 de junio del presente año dos mil siete(2007). Visto que del computo que antecede, se evidencia que transcurrieron los lapsos establecidos en la ley que se discriminan luego de la notificación de la parte demandada, en cinco (5) días para contestar, quince (15) para promover pruebas, tres (3) y tres (3) para admitir las mismas, es decir, veintiséis (26) días de despacho en total; de lo antes expuesto, se pudo verificar que el lapso u oportunidad para promover pruebas se abría independientemente de la oportunidad en que fuese planteada, entendiéndose que el lapso para promover pruebas estará comprendido desde el treinta (30) de abril hasta el (24) de mayo; es por lo que este juzgador de conformidad con lo antes expuesto, debe declarar extemporáneo por anticipado el escrito de pruebas presentado por el ciudadano Yehya H. Youwayed, y así se deja establecido.[ Cursiva de este tribunal]

Auto apelado N° 2 de fecha 4 de junio de 2007:

Vistos los escritos presentados por los abogados José Araujo Parra y Carlos Chacin Giffuni, apoderados judiciales de la parte actora C.A El Cafetal, y por Neil Alberto Cubillan Finol y Marialejandra Rodríguez Avendaño, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A., este juzgado procede a admitirlas de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Con relación al escrito de pruebas presentado por la representación de la parte actora, se acuerda lo siguiente:
1. Con relación a la prueba de Experticia (topográfica), promovida en el capítulo único, de conformidad con lo establecido en el articulo 451y 452 se admite la experticia solicitada y se fija para el tercer (3°) día de despacho siguiente la del presente auto, oportunidad para la designación o nombramiento de expertos a las once horas de la mañana (11:00), y así se deja establecido.
Visto el escrito de pruebas presentado por los abogados Neil Alberto Cubillan Finol y Marialejandra Rodríguez Avendaño, apoderados demandados, se acuerda lo siguiente:
1. En cuanto a la prueba de Merito Favorable de los autos, este juzgador admite salvo su apreciación o no en la definitiva aquellos documentos consignados junto al escrito de contestación a la demanda, signados con los números 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11 y 12.

Auto Apelado N° 3 de fecha 4 de junio de 2007:

Visto el escrito de oposición a las pruebas presentado en fecha 31/5/2007, por la ciudadana Marialejandra Rodríguez, abogada en ejercicio debidamente inscrita en Inpreabogado bajo el N° 97.535, en su carácter de apoderada judicial de la compañía Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A., este juzgador a los fines de establecer la temporaneidad del referido escrito para su decisión en el presente juicio que por Reivindicación sigue C.A El Cafetal contra Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A, en expediente signado bajo el N° 2006-11.205, de nuestra nomenclatura, se ordena efectuar computo por secretaría de los días de despacho, transcurridos desde el 11-4-2007, fecha en la cual se dio por notificado el apoderado judicial de la parte demandada abogado Neil Cubillan hasta la presente fecha 4-6-2007.Desde el 11-4-2007(exclusive); hasta la presente fecha 4-6-2007 (inclusive); han transcurrido un total de veintiséis (26) días de despacho los cuales se especifican a continuación 16,17,23,26,27 y 30 de abril; 2,3,4,7,6,10,11,14,16,17,18,21,22,24,25,26,30 y 31 de mayo; y 1y 4 de junio del presente año dos mil siete (2007). Este juzgador de conformidad con lo antes expuesto, debe declarar extemporaneo por tardío el escrito de oposición a las pruebas presentado por la ciudadana Maríalejandra Rodríguez. Y así se deja establecido.


Este tribunal para decidir observa:

Revisadas como han sido las argumentaciones del recurrente ante ésta alzada, así como los motivos de hecho y de derecho que llevaron al juzgador de instancia a dictar los autos recurridos, debe este jurisdicente delimitar el objeto de la presente apelación en razón que la parte actora en su escrito de informes consignado en ésta instancia alegó una serie de circunstancias que pudieran crear dudas; el principio que regula el límite de la apelación conocido con las palabras latinas "Tantum apellatum quantum devolutum", implica no sólo que no se puede desmejorar la condición del único apelante, caso en el cual se incurriría en el vicio denominado en doctrina como "reformatio in peius", sino también señala la extensión y profundidad en que puede el Juez de la alzada conocer la causa; esto es, determina cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de ésta. En otras palabras, las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que fue objeto específico del gravamen denunciado por el recurrente.
En tal sentido, se ha de precisar que este juez sólo se limitará a resolver lo que fue objeto de apelación según los términos del medio técnico ejercido, es decir, lo que concierne a la procedencia de los tres (03) autos dictados en fecha 04 de junio de 2007, que providenciaron los medios probatorios aportados por las partes. Por ello, lo alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A., El Cafetal, en sus informes, referente a hechos distintos a dicho auto, no serán motivo de resolución, pues está impedido en garantía del debido proceso y el principio de la doble instancia.
Ahora bien, siendo que lo remitido a ésta alzada es el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2007, contra los autos de fecha 04 de junio de 2007, que providenciaron los medios probatorios aportados por las partes al proceso; debe este jurisdicente resolver sobre cada uno de ellos de manera autónoma para mayor certeza procesal.
En relación al primer auto de fecha 04 de junio de 2007, que declaró extemporáneo por anticipado el escrito de pruebas presentado por el ciudadano Yehya H. Youwayed representante judicial de la parte actora, en fecha 27 de abril de 2007, aduce el recurrente ante esta alzada que la notificación de la demandada se practicó en fecha 21 de marzo de 2007, por lo cual el lapso de pruebas, según su dicho, venció el 04 de mayo de 2007. Ahora bien, consta de autos que en fecha 26 de marzo de 2007, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia en el expediente que en fecha 21 del mismo mes y año, se trasladó a la dirección de la parte demandada y la persona que lo atendió no le recibió la boleta de notificación, razón por la cual mal podría considerarse practicada la notificación en esta fecha cuando el alguacil procedió a consignarla en el expediente; se evidencia además que el día 11 de abril de 2007, el abogado Neil Alberto Cubillán Finol, se dio expresamente por notificado en representación de la parte demandada, constituyendo esta última actuación el acto que da apertura a los lapsos procesales, tal como lo estableció el tribunal de la causa, en el cómputo practicado en tal sentido que a criterio de este jurisdicente, ajustado a derecho. Es necesario aclarar que si bien es cierta la extemporaneidad del escrito de pruebas aludido, no es menos cierto que es jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, que todas las actuaciones que posean un lapso pautado para su realización deben ser ejecutadas dentro de dicho lapso y en el supuesto que las partes se hayan anticipado o extralimitado en él, sólo la extralimitación es nula, pues lo que se trata de castigar es la conducta negligente de las partes al dejar transcurrir fenecidamente los lapsos sin efectuar las defensas necesarias. En consecuencia, al evidenciar que el recurrente consignó escrito de promoción pruebas en fecha 27 de abril de 2007, vale decir, anticipadamente a la apertura del lapso probatorio, ya que el lapso para promover pruebas comenzó el día 30 de abril de 2007, según cómputo efectuado por secretaría, no yerra el juzgador de instancia al decretar su extemporaneidad por anticipada. Así se establece.
Resuelto lo anterior, pasa este tribunal a emitir su pronunciamiento concerniente al segundo auto de fecha 04 de junio de 2007, que admitió las pruebas presentadas mediante escrito de fecha 30 de abril de 2007, por los abogados José Araujo Parra y Carlos Chacín Giffuni, actuando como apoderados judiciales de la parte actora y las consignadas por los abogados Neil Alberto Cubillán Finol y Marialejandra Rodríguez Avendaño, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., se deja claro que este sentenciador debe extender su examen a todos los puntos contenidos en el auto apelado en razón del principio de exhaustividad, pero sólo en lo que respecta a la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte demandada, pues la parte actora fue quien se alzó contra el segundo auto dictado en fecha 04 de junio de 2007 y en él le fueron admitidas las pruebas presentadas en fecha 30 de abril de 2007, por tanto no le está dado a este juzgado pronunciarse respecto a los elementos probatorios aportados por la representación judicial de la parte actora al proceso, en ésa fecha. Así se establece.
En consecuencia, sólo toca precisar si el tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al admitir el escrito de pruebas presentado por los abogados Neil Alberto Cubillán Finol y Marialejandra Rodríguez Avendaño, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A. Se evidencia de autos que a través del referido escrito los abogados demandados sólo promovieron el valor y mérito favorable de los documentos públicos acompañados a la contestación de la demanda. Al respecto, cabe acotar que todo nuestro ordenamiento procesal se encuentra bajo el imperio del Principio de Adquisición, según el cual los actos procesales no pertenecen a la parte que los haya realizado u originado, sino al proceso. Empero, el tribunal de la causa admitió el mérito favorable de los autos, aún cuando resulta innecesario en virtud del principio señalado; sin embargo, es práctica forense, que no genera ningún gravamen a las partes, por cuanto ya las pruebas de las cuales se promovió el valor y mérito favorable pertenecían al proceso, y sea cual fuere el dictamen de este tribunal en relación a ello, no modificaría en ningún modo el acervo probatorio que debe ser valorado por el juez de la causa para dictar el fallo definitivo, razón por la cual este tribunal confirma el segundo auto dictado en fecha 04 de junio de 2007, que admitió las pruebas presentadas mediante escrito de fecha 30 de abril de 2007, por los abogados José Araujo Parra y Carlos Chacín Giffuni, actuando como apoderados judiciales de la parte actora y las consignadas por los abogados Neil Alberto Cubillán Finol y Marialejandra Rodríguez Avendaño, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A. Así se establece.
Concerniente al tercer y último auto de fecha 04 de junio de 2007, que declaró extemporáneo por tardío el escrito de oposición a las pruebas presentado en fecha 31 de mayo de 2007, por la abogada María Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, señala este juzgador que es requisito concurrente que la resolución apelada haya causado perjuicio o gravamen. La doctrina y jurisprudencia es conteste al sostener que únicamente ostenta legitimación para recurrir, aquella parte a quien la decisión judicial resulte desfavorable, en el sentido que sea perjudicada o agraviada por ella, pues sólo esta situación cuenta con interés legítimo protegible para instar la revocación del dictamen judicial. Precisado esto, se concluye que el abogado Omar Gavides actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil C.A., El Cafetal, no posee, a todas luces, legitimación para recurrir del tercer auto de fecha 04 de junio de 2007, pues, con la declaratoria de extemporaneidad del escrito de oposición a las pruebas que presentó su contraparte la abogada Marialejandra Rodríguez en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil Inmobiliaria Campo Sol, C.A., no resultó lesionado, ya que a través del auto recurrido quedaron desechados los argumentos de la parte demandada que procuraban desestimar las pruebas de la actora. Por ello, debe recordarse a los abogados del foro, que conforme a lo previsto en el artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado, es uno de los deberes esenciales durante el ejercicio de su profesión, ejercer una conducta proba, en razón de ello, no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular apelación contra un auto que no le causa gravamen alguno, lo que lo hace carecer de uno de los presupuestos del recurso, esto es, el requisito subjetivo de legitimación del apelante. Explanado lo anterior y analizada la providencia recurrida, este juzgado haciendo uso del principio de reserva legal oficiosa debe declarar inadmisible la apelación ejercida contra el tercer auto de fecha 04 de junio de 2007, que declaró extemporáneo por tardío el escrito de oposición a las pruebas de la actora, presentado por la abogada Marialejandra Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Consecuente con lo anterior, queda confirmado el auto apelado. Así se decide.
Por todas las argumentaciones expuestas, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Omar Gavides, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., EL Cafetal, contra los autos de fecha 4 de junio de 2007, dictados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por reivindicación seguido contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Campo Sol, C.A. Así se decide.
Por último, este tribunal desestima el escrito presentado por la parte recurrente en fecha 24.09.2008, por cuanto fue presentado fuera de la oportunidad legal. Así expresamente se decide.

V.- DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Omar Gavides, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., EL Cafetal, contra los autos Nos. 1 y 2 de fecha 4 de junio de 2007, dictados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado Omar Gavides, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., EL Cafetal, contra el auto No. 3, de fecha 4 de junio de 2007, dictados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas
TERCERO: Confirma el primer auto de fecha 04 de junio de 2007, que declaró extemporáneo por anticipado el escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 27 de abril de 2007.
CUARTO: Confirma el segundo auto dictado en fecha 04 de junio de 2007, que admitió las pruebas presentadas mediante escrito de fecha 30 de abril de 2007, por los abogados José Araujo Parra y Carlos Chacín Giffuni, actuando como apoderados judiciales de la parte actora y las consignadas por los abogados Neil Alberto Cubillán Finol y Marialejandra Rodríguez Avendaño, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A.
QUINTO: Confirma el tercer auto de fecha 04 de junio de 2007, que declaró extemporáneo por tardío el escrito de oposición a las pruebas presentado por la abogada Marialejandra Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA


LA SECRETARIA,


ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. N° 9383.
Interlocutoria
Reivindicación/Mercantil
Sin Lugar/Recurso/Confirma/“F”
EJSM/EJTC/Mayra

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos post meridiem (03:20 P.M). Conste,

LA SECRETARIA,