REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO Nº AP31-V-2008-001818.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana GLADYS ADARME DE MOGOLLON, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-1.586.946. Representada en la causa por las profesionales del derecho, abogadas Rosario García de Rodríguez y Belkys Moraima Chacon Gómez, venezolanas, mayor de edad, portadoras de las cédulas de identidad N°s V-14.017.261 y V-5.030.381 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 46.909 y 121.714 respectivamente, según se evidencia para la primera de las nombradas, de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de Octubre de 2007, anotado bajo el Nº 24, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones y cursante a los folios 06 y 07 del expediente y la última, conforme a poder apud acta otorgado en fecha 05 de Noviembre de 2008, cursante a los folios 134 y 135 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana ERNESTINA RUBIANO DE MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, residente y portadora de la cédula de identidad Nº E-81.707.856. Representada en la causa por los abogados Adán Almeida Rodríguez, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.880, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio del Distrito Capital, en fecha 06 de Octubre de 2008, anotado bajo el Nº 27, Tomo 51 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 52 y 53 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Desalojo incoara la ciudadana GLADYS ADARME DE MOGOLLON, en contra de la ciudadana ERNESTINA RUBIANO DE MARTINEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 15 de Julio de 2008, la parte actora incoó pretensión de Desalojo en contra de la demandada, argumentando, en síntesis:
1.- Que es propietaria del inmueble constituida por el apartamento distinguido con el Nº 2-A (dos raya A), ubicado en el segundo (2°) piso del edificio “RESIDENCIAS FLORIDA”, situado en la Urbanización La Florida, con frente a la Avenida Juan Bernardo Arismendi (antes Avenida Ávila) Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Con el apartamento Nº 2-B, el cual le corresponde un puesto de estacionamiento para vehículo signado con el Numero 29, ubicado en la planta sótano del edificio y un maletero identificado en el Nº 7, ubicado en la planta sótano del edificio, conforme consta de documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 04, Tomo 53, Protocolo Primero.
2.- Que hace aproximadamente ocho (08) años, dio en arrendamiento a la ciudadana Ernestina Pubiano de Martínez, ya antes identificada, el segundo dormitorio, de los dos dormitorios que integran el inmueble de su propiedad; con derecho al puesto de estacionamiento identificado con el Nº 29, ubicado en la planta sótano del edificio, el cual forma parte del apartamento Nº 2-A; siendo que el resto del inmueble seguía siendo ocupada por la arrendadora, hoy actora en el proceso.
3.- Que el canon de arrendamiento por el alquiler de la habitación y el puesto de estacionamiento, se habría convenido en la suma de Setecientos Bolívares Fuertes (700,00 Bs.f.), los que debía pagar por mensualidades vencidas.
4.- Que hace seis (06) meses aproximadamente, tuvo que viajar a la República de Colombia y a su regreso, cuando se trasladó para ingresar al inmueble de su propiedad, la arrendataria impidió su ingreso, pues había cambiado todas las cerraduras que le permitían su ingreso a éste, habiendo además la demandada, dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2007 a Mayo de 2008.
5.- Que dentro del interior del señalado inmueble, se encontrarían los siguientes bienes muebles de su propiedad: 01 cocina empotrada, 01 nevera, gabinetes, 01 juego de sala compuesto por dos sofás, 01 mesa de centro, 01 mesa esquinera y 01 silla china de color rosado, 01 multimueble dorado, 01 juego de comedor compuesto por una mesa con vidrio y 04 sillas, 01 cuadro grande con flores y 03 cuadros pequeños con marco negro, 01 box prinds con colchón, espaldar negro estampado con flores, 01 mesa de noche tipo china, 01 mesa de noche con 01 televisor marca Sony y un control remoto, 06 lámparas doradas en la Sala, habitaciones y pasillo, 04 cortinas en habitación, sala, cocina y una aspiradora.
6.- Que en virtud que la arrendataria ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamientos antes señalados, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: A.- En el desalojo y entrega material del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 2-A- (dos raya A) ubicado en el segundo (2°) piso del edificio “RESIDENCIAS FLORIDA”, situado en la Urbanización La Florida, con frente a la Avenida Juan Bernardo Arismendi (antes Avenida Ávila) Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Con el apartamento Nº 2-B, el cual le corresponde un puesto de estacionamiento para vehículo signado con el Numero 29, ubicado en la planta sótano del edificio y un maletero identificado en el Nº 7, ubicado en la planta sótano del edificio, libre de personas y en las mismas buenas condiciones en que se encontraba cuando se le arrendó el segundo dormitorio que forma parte integrante del apartamento, así como la entrega material del puesto de estacionamiento identificado con el Nº 29 y el maletero identificado con el Nº 07, ubicados en la Planta Sótano del mismo edificio; B.- En pagar la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares sin céntimos (4.200,00 Bs.f.) por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento dejados de percibir durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, Enero a Mayo de 2008, así como la indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo; y C.- Las costas y costos del proceso.
7.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1264 del Código Civil en concordancia con el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Cuatro Mil Doscientos Bolívares Fuertes (4.200,00 Bs.f.). (Folios 01 al 05).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte la demandada, mediante escrito de fecha 20 de Octubre de 2008, procedió a contestar la pretensión que por Desalojo incoara la demandante en su contra, argumentando, grosso modo:
1.- Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado, la pretensión que por Desalojo incoara la demandante en su contra, por ser falsos los hechos y circunstancias expresados.
2.- Que es falso que haya celebrado contrato de arrendamiento con la actora, teniendo como objeto un (01) cuarto o habitación del inmueble de propiedad de la arrendadora.
3.- Que ciertamente fue celebrado contrato de arrendamiento con la demandante, pero por la totalidad del apartamento del inmueble arrendado, desde el año 1997, por un monto mensual de doscientos cincuenta bolívares fuertes (250,00 Bs.) y desde el año 2001 en adelante, en la cantidad de setecientos bolívares fuertes (700,00 Bs.) mensuales, hechos mediante deposito bancarios a la orden de la arrendadora en la cuenta de Ahorros de la entidad Financiera Banco de Venezuela Nº 1-3630057815, abierta para efectuar dichos pagos a nombre de la hija de la arrendadora, ciudadana Angie Mogollón.
4.- Que a partir del mes de Diciembre de 2007, la cancelación de los cánones de arrendamiento por el uso del inmueble comenzaron a efectuarse mediante el procedimiento de consignación arrendaticia por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 2008-0182, hasta la fecha de contestación (Octubre de 2008).
5.- Que la demandante ha actuado de mala fe al haber arrendado un inmueble cuya propiedad adquiere con posterioridad, pasados que fueren cuatro años aproximadamente del inicio de la relación.
6.- Que la demandante ha creado situaciones inverosímiles por la cual se pretende simular hechos inexistentes con el fin de burlar la ley y quebrantar los derechos de la demandada, quien se ha presentado en varias oportunidades, haciendo uso de medios ilegales, presiones, amenazas y otras vías solicitando el desalojo de su inmueble de manera grosera y altanera, acompañada de autoridades policiales con el fin de amedrentar. (Folios 56 y 57, Cuaderno Principal).
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 15 de Julio de 2008, la parte actora incoó pretensión de desalojo en contra de la demandada. (Folios 01 al 05).
Por auto de fecha 22 de Julio de 2008, se admitió la pretensión de desalojo incoada y consecuencialmente, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folios 19 y 20).
En fecha 31 de Julio de 2008, se dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa de citación de la demandada. (Folio 23).
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2008, se acordó la citación por Carteles de la parte demandada. (Folio 38).
Mediante escrito de fecha 20 de Octubre de 2008, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra. (Folios 54 al 57).
Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2008, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas en la causa (Folios 58 al 61), el cual resultó proveído por auto de fecha 30 de Octubre de 2008 (Folios 119 al 122). Lo propio hizo la parte actora mediante escrito de fecha 29 de Octubre de 2008 (Folios 90 al 97), proveído por auto de fecha 30 de Octubre de 2008 (Folios 119 al 122).
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2008, se acordó la prórroga del lapso probatorio en la causa, a los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial acordada.
-DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2008, se acordó abrir cuaderno de medidas en la causa. (Folio 01, Cuaderno de Medidas).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
Vista a la naturaleza de la acción que nos ocupa, resulta necesario la determinación de lo que ha de entenderse por juicio de Desalojo Arrendaticio en los términos que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:
Así, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente:
“…Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Articulado que consagra el denominado Juicio de Desalojo Arrendaticio, el cual puede ser entendido como la acción que posee el arrendador en contra de su arrendatario de un inmueble por contrato verbal o por tiempo indeterminado para dar por terminada la relación arrendaticia amparado en las causales dispuestas taxativamente por la norma y así obtener la entrega material del bien objeto del contrato, como lo dispone el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, es (sic)”…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley…”.
Siendo sus notas características en consecuencia que:
A.- Se aplica a los contratos de arrendamientos verbales o los escritos por tiempo indeterminado;
B.- Los motivos para su procedencia son de estricta interpretación (taxativa) no pudiéndose en consecuencia aplicar la analogía para obtener el desalojo de inmueble, salvo la acción Resolutoria Arrendaticia; y
C.- De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe tramitarse por el procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Sentado lo anterior, se observa que la parte demandante argumenta como fundamento de su pretensión, la existencia de una relación locativa de arrendamiento verbal sobre una (01) habitación de las dos (02) habitaciones que componen al inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 2-A (dos raya A), ubicado en el segundo (2°) piso del edificio “RESIDENCIAS FLORIDA”, situado en la Urbanización La Florida, con frente a la Avenida Juan Bernardo Arismendi (antes Avenida Ávila) Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; así como un (01) puesto de estacionamiento para vehículo signado con el Numero 29, ubicado en la planta sótano del edificio y un maletero identificado en el Nº 7, ubicado en la planta sótano del edificio, encontrándose la arrendataria para el momento de interposición de la pretensión de desalojo, en un estado de insolvencia para con el pago de los cánones de arrendamientos de los meses correspondientes a Diciembre de 2007 a Mayo de 2008, cada uno a razón de Setecientos Bolívares Fuertes (700,00 Bs.f.).
Contra dicho argumento la parte demandada arrendataria del inmueble, sostuvo que ciertamente la una con la demandante una relación arrendaticia con la arrendadora, hoy actora en el proceso, pero que dicha posesión en virtud del arrendamiento la ejercía no sobre una (01) de las habitaciones del inmueble, sino que la misma se habría constituido sobre la totalidad del mismo de manera verbal desde el año 1997, habiéndose pactado como canon de arrendamiento inicialmente la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00 Bs.) mensuales ó su equivalente actual de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (250,00 Bs.f.), resultando modificado desde el año 2001 aproximadamente, actualizándose a la suma mensual de Setecientos Mil Bolívares (700.000,00 Bs.), actualmente con un equivalente conforme al Decreto de Reconversión Monetaria de Setecientos Bolívares Fuertes (700,00 Bs.f.) mensuales, sin que se encuentre incursa en insolvencia para con el pago de tales arriendos, pues si bien no son cancelados directamente a la arrendadora, éstos se vienen efectuando mediante el procedimiento de consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 2008-0182, toda vez que la cuenta bancaria de ahorros donde se habrían venido efectuando los pagos (Banco de Venezuela N° 1-3630057817 a nombre de Angie Mogollón), resultó cancelada.
A tal efecto, la parte demandante y con el objeto de demostrar su afirmación de la existencia del arriendo de una (01) habitación del total de habitaciones que componen al bien inmueble en cuestión, aportó al proceso el testimonio de las ciudadanas Belkys Moraima Chacón Gómez (Folios 144 y 145) y Milagros del Socorro Lobo Moreno (Folios 146 y 147), quienes rindieron declaración en fecha 06 de Noviembre de 2008 por ante este Juzgado de Municipio, cuyas declaraciones son apreciadas en la causa como un indicio de la existencia de la relación arrendaticia sobre una (01) de las habitaciones que componen al referido inmueble, al quedar contestes y concordantes entre sí las mismas, toda vez que ambas afirmaron que la ciudadana Ernestina Rubiano de Martínez, ocupaba en calidad de inquilina (arrendataria) una de las habitaciones del inmueble, cuando a la respuesta que dieran a la pregunta tercera que se le formulara, la cual es del siguiente tenor (SIC)”…TERCERA: Diga la testigo si le consta que la ciudadana Gladys Adarme de Mogollón le alquiló una habitación del apartamento 2-A del Edificio Residencias La Florida…”. (Fin de la cita textual), ambas contestaron:
(SIC)”…Si me consta…”. (Ana Cristina Madriz).

(SIC)”…Si, me consta ya que cuando fui ella estaba allí y me dijo que le había alquilado una habitación…” (Milagros del Socorro Lobo Romero).

Resultando en consecuencia apreciadas tales declaraciones en atención a lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ambas como indicio concordante y convergente de la existencia del arriendo antes señalado. Así se declara.
No obstante, si bien es cierto que las anteriores declaraciones fueron apreciadas por quien decide en su justa causa, debe tenerse en cuenta que de las aportaciones de elementos probatorios efectuadas por ambas partes al proceso, no se observa alguna otra prueba que lleve a concluir a este sentenciador de la existencia de la relación locativa de arrendamiento sobre una (01) sola de las habitaciones del inmueble, pues tales declaraciones testimoniales, necesariamente deben ser adminiculadas con alguna otra prueba para derivar en tales consecuencias, conforme lo señalan los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la parte demandante, con el objeto de demostrar su condición de co-ocupante junto a la demandada, del inmueble arrendado, aportó al proceso marcada “A”, comunicación de fecha 15 de Octubre de 2007, dirigida por su persona a “ALPE Y ASOCIADOS”, referida a un compromiso de pago por la deuda existente de condominio del inmueble, la que no le puede ser opuesta a la demandada en atención a lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil, toda vez que no esta suscrita por parte alguna; lo que igualmente ocurriría con los recibos de pago de condominio cursante a los folios 99 al 118 del expediente, pues estos resultarían impertinentes al proceso, pues sólo demostrarían el pago, como obligación procter rem que recae en cabeza del propietario del inmueble en atención a lo previsto en los artículos 6 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, por el pago de las cuotas de condominio por gastos comunes generados por el inmueble, por lo que mal podría nacer de ellos, la condición de co-ocupante de la demandante del bien inmueble de su propiedad, pues la posesión si bien es uno de los atributos del derecho de propiedad, ella no es exclusiva del propietario del bien. Así se declara.
Situación similar ocurriría con las pruebas de informes promovidas por la demandante en su escrito de fecha 29 de Octubre de 2008 y admitida por auto de fecha 30 de Octubre de 2008, cursante sus resultas a los folios 161 al 162 y 173 al 178 del expediente en su cuaderno principal, toda vez que estas se refieren al pago de la cuota de condominio adeudada por el inmueble en cuestión, cuyos razonamientos valorativos efectuados en la pruebas anteriormente analizadas, son reiteradas en esta oportunidad, por lo que en modo alguno puede concluirse que la relación locativa existente entre las partes y cuyo desconocimiento no esta planteado, lo fue sobre una (01) de las habitaciones del inmueble arrendado y no del todo. Así se decide.
Asimismo, la parte demandante con el objeto de lograr el desalojo del inmueble de su propiedad por parte de la demandada, alegó que ésta se encontraría en un estado de insolvencia para con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2007 a Mayo de 2008, cada uno a razón de Setecientos Bolívares Fuertes (700,00 Bs.f), para un total adeudado de Cuatro Mil Doscientos Bolívares Fuertes (4.200,00 Bs.f.).
Argumento que la demandada procedió a desvirtuar mediante la promoción de copia certificadas del expediente de consignaciones N° 2008-0182, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidenciarían las consignaciones arrendaticias de los cánones de los meses de Enero de 2008 a Octubre de 2008, ambas fechas inclusive, conforme a la certificación de Consignaciones cursante al folio 74 del expediente, las que si bien fueron impugnadas por la demandante en su escrito de fecha 05 de Noviembre de 2008, las que por ser documentos judiciales públicos (artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil), su valoración debe ser destruida mediante el procedimiento de tacha y no por su simple impugnación, por lo que los mismos deben ser considerados válidos y eficaces en el proceso para considerar solvente a la demandada en el pago de los mismos, pues todas las consignaciones fueron efectuadas dentro del lapso que dispone la norma del artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incluso el impugnado concerniente al mes de Enero de 2008. Así se decide.
Con relación a los baucher bancarios o planillas de depósitos efectuados en la cuenta de ahorros N° 01020363570100057815, del Banco de Venezuela, que contienen como beneficiaria o titular de la cuenta a la ciudadana Angie Mogollón, este Juzgado observa que si bien las anteriores documentales fueron admitidas mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2008, estas resultarían impertinentes a la causa, pues en modo alguno resultaron controvertidos los pagos de los años y meses anteriores al mes de Diciembre de 2008, por lo que debe entenderse solvente la arrendataria para con los mismos, por lo que tales documentales o probanzas no le son otorgadas valoración probatoria por impertinentes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a la carta misiva cursante al folio 84 del expediente, remitida por la ciudadana Gladys de Mogollón a la hoy demandada en la causa, ciudadana Ernestina de Martínez, la misma no puede ser preciada en la causa a tenor de lo previsto en el artículo 1358 del Código Civil, al no evidenciarse estar suscrita como recibida por su destinataria, ciudadana Ernestina de Martínez, como elemento esencial para serle opuesta. Así se decide.
En igual circunstancia la parte demandada aportó al proceso dos (02) facturas emanadas de la Sociedad Mercantil DANIALFOM S.R.L, bajo los N°s. 2166 y 2167, de fechas 30 de Noviembre de 1998, las que conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser valoradas en este procedimiento, pues por constituir documentos emanados de terceros, debieron ser ratificados mediante la declaración testimonial de sus autores, lo que al no ocurrir, le restaron su valoración probatoria. Así se decide.
Por consiguiente y con el objeto de resolver la controversia planteada en la causa, este Juzgado de Municipio observa que en modo alguno la parte actora logró demostrar en atención a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, todas y cada una de sus afirmaciones efectuadas en el libelo contentivo de su pretensión de desalojo en contra de la arrendataria del inmueble, por lo que en atención a lo previsto en el artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, la causa debe ser declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuesto en el artículo 253 del Texto Constitucional y por autoridad de la Ley, decide:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión que por DESALOJO incoara la ciudadana GLADYS ADARME DE MOGOLLON, en contra de la ciudadana ERNESTINA RUBIANO DE MARTINEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal que dispone el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los CATORCE (14) días del mes de ENERO del año DOS MIL NUEVE. (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO


LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo las DOS Y DIEZ MINUTOS DE LA TARDE (02:10 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° 20 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.