REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO N° AN3A-X-2008-000045.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Oposición Medida de Secuestro.
Incidencia cautelar.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos TOMASA GIL DE VARELA y JOSÉ ANTONIO VARELA, Venezolanos, mayores de edad de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 2.688.889 y 3.293.144. Representada en la causa por los profesionales del derecho, abogados Rafael A. Barrios Osio y Francisco J. Sosa Montan, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.414 y 2.160, respectivamente según se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 22 de agosto de 2008 y cursante a los folios 59 y 60 del expediente en su pieza principal.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana LISSETH DEL CARMEN GUERRERO OROZCO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-11.660.741, debidamente asistida de abogado.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la oposición ejercida en fecha 07 de Enero de 2009, por la parte demandada, a la medida de secuestro decretada en fecha 25 de Noviembre de 2008, recaída sobre un inmueble constituido por una vivienda ubicada en el primer piso de la casa de tres plantas, identificada con el número 16, situada en el Sector Vuelta del Fraile, Jurisdicción de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital; oposición que se efectuare, bajo los siguientes argumentos:
1.- Que en el inmueble sobre el cual recayó la medida, no existe duda de su posesión, por cuanto existe un contrato de arrendamiento el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 133, Tomo 16, de fecha 21 de Marzo de 2005.
2.- Que no adeuda ningún emolumento referido en el escrito libelar, correspondiente a los meses insolutos que se le imputan en la pretensión, para lo cual consignó copia del expediente N° 2007-0202 emanado del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.- Que el inmueble se encuentra en perfecto estado de habitabilidad, al estar habitado por la demandada junto a su grupo familiar, compuesto por tres (03) hijos y dos (02) nietos.
4.- Que el cuaderno de medidas debe ser enviado al Tribunal de Alzada junto con el cuaderno principal, para que la causa sea estudiada y dirimida en su oportunidad, toda vez que dicho fallo del fondo del asunto, proferido en fecha 14 de Noviembre de 2008, fue recurrido en apelación en fecha 18 de Noviembre de 2008, debiendo ambos cuadernos ir juntos para ser decididos en el fondo de la sentencia. (Folios 40 y 41).
Contra dicha oposición, la parte actora en modo alguno refutó los argumentos esgrimidos por la demandada, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado para a resolver lo oposición pretendida en los términos que siguen:
Conforme lo dispuso éste Juzgado en la decisión por medio de la cual se decretó la medida de Secuestro hoy impugnada y reitera en ésta oportunidad, el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”. (Rafael Ortiz-Ortiz, Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional), en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador.
Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Caracteres que la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha aclarado, cuando en sentencia N° 640 de la Sala Constitucional de fecha 03 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, recaída en el expediente N° 02-3105, dejó sentado expresamente:
(SIC)”…Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo judicial sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1.999, y tienen por caracteres:
A.- La instrumentalizad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso – eventual o hipotético, según el caso – y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de éstas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva;
B.- La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende antológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias;
C.- La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalizad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la existencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada;
D.- La provisionalidad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar, no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsicamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos;
E.- La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano Jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de la parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del Juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario Sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho;
F.-Por ello, no producen efectos de cosa Juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento;
G.- El carácter Urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo (sic) y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano Jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza;
H.- La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del Fumus Boni Iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de Tutela Anticipatorio, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada de la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en Ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en la satisfacción definitiva…;
I.- El Decreto Inaudita Parte, pues ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio;
J.- La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia;
K.- La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el sólo efecto devolutivo…”. Así se reitera.
Lo cual debe ser adminiculados con los requisitos legales previstos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: A.- El Fumus Boni Iuris; B.- El Periculum In Mora y C.- El Periculum In Damni (únicamente éste último en las medidas cautelares innominadas); los cuales en definitiva se corresponden: A.- La apariencia del Buen Derecho, que viene determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que el mismo suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, pues en definitiva lo que busca es proteger la ejecución del fallo; B.- El Peligro en la demora que resulta la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar o disminuida en su ámbito económico (Luis Ortiz-Ortiz, “Las Medidas Cautelares Innominadas”), es decir, que pueda quedar burlada la majestad de la justicia; y C.- El Peligro de daño o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Parágrafo Primero, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a los fines de tratar de enervar los efectos de las medidas cautelares dictadas y decretadas, que la parte contra la cual obren, tienen a su disposición el recurso de “oposición”, el cual no es sino la manifestación de voluntad del ejecutado que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico o bien imponer condiciones para su cumplimiento. Su objeto consiste en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero.
O en otras palabras, es el derecho de la parte contra la cual se ejecuta la medida, para contradecir los motivos que condujeron al Juez de la causa al decreto de la medida, debiendo ésta (la oposición) a refutar el contenido de los diversos motivos que permitieron verificar la procedencia de la medida, tales como “el fumus bonis iuris y periculum in mora, y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de obligaciones demandadas, careciendo de efectos anulatorios de la sentencia que decretó la medida, conforme lo habría dispuesto la Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2.004, con ponencia del Magistrado. Dr. Rafael Hernández Uzcátegui, recaída en el expediente N° 03-0032, sentencia N° 0005, que es del tenor siguiente:
(SIC)”… Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
De igual manera, dentro de las medidas cautelares, encuentra especial relevancia a los fines de decidir la oposición que nos ocupa, la contemplada en el numeral sexto (6) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente:
Articulo 599.- Se decretará el secuestro:
…6.- De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble…”.
Sustentándose en consecuencia la causal de procedencia de la cautelar de secuestro ante una presunción de sustraer del poder del demandado vencido, la cosa litigiosa, con el objeto de resguardarla en interés del vencido y la integridad de la cosa misma, no presumiéndose una conducta de bonus pater familiae en la conservación de la cosa por quien tiene en su contra una sentencia judicial.
Ya en éste sentido, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su libro “Del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias”, Paredes Editores, Caracas-Venezuela, 1995, págs. 183 y 184, al referirse al supuesto de hecho contenido en la antes señalada norma adjetiva; explana:
(SIC)”…Conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, contra toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se oirá apelación, salvo disposición en contrario. Como quiera que la apelación procede contra las sentencias dictadas en primera instancia (sea el tribunal de Municipio, de Distrito o de Primera Instancia), interpuesto el recurso sin haberse constituido la garantía exigida en el ordinal 6°, la medida se hará procedente inmediatamente. La sentencia ha de ser aquella que decida al fondo de la controversia y que ponga fin a la primera instancia, no resultando procedente cuando se trata de interlocutorias que no resuelvan sobre el fondo, aunque contra las mismas proceda el recurso de apelación…
…La justificación de esta causal de secuestro está dada en el peligro que representa dejar en posesión de la cosa litigiosa al litigante que resulte perdedor en la sentencia de primera instancia. “dada la sentencia en contra de sus aspiraciones, el poseedor posiblemente apelará con el sólo objeto de ganar tiempo para que esquilme la cosa, se lleve lo que pueda, desatienda su conservación y sólo procure sacar el mejor provecho, si es inmueble; y si mueble; que la trasponga o acabe con ella...
…La procedencia de la medida en este caso, requerirá entonces:
1.-Haberse dictado la sentencia definitiva en primera instancia;
2.- Que la sentencia sea adversa al poseedor de la cosa litigiosa; y
3.- Que el poseedor de la cosa litigiosa a quien la sentencia le resultó adversa interponga contra la misma el recurso de apelación…”. (Fin de la cita textual).
Agregándose a los anteriores señalamientos, que interpuesto el recurso de apelación, el recurrente perdidoso, no constituya fianza o caución para responder de la misma cosa y sus frutos.
En consecuencia, dispuesto lo que antecede, del expediente de la incidencia se observa:
1.- Que en fecha 14 de Noviembre de 2008, este Juzgado de Municipio dictó sentencia definitiva en el fondo de la pretensión de Desalojo incoada en contra de la hoy opositora de la medida, en cuyo particular segundo del dispositivo, se decidió:
(SIC)”…Como consecuencia del particular anterior, se declara Con Lugar la pretensión que por Desalojo incoaran los ciudadanos Tomasa Gil de Valera y José Antonio Valera, en contra de la ciudadana Lisseth del Carmen Guerrero Orozco, ya antes identificados…”. (Fin de la cita textual).
Lo que en resumida cuenta evidencia una sentencia de fondo del asunto debatido, que le es adversa a la parte demandada opositora a la medida, procurándose con ello, el primer supuesto de los dispuesto para la procedencia de la cautelar, a saber: la existencia de un fallo definitivo adverso a quien se opone a la medida.
2.- Que en fecha 18 de Noviembre de 2008, conforme a lo propio expresado por la demandada opositora a la medida y verificado en el expediente principal, ésta última ejerció recurso de apelación contra el señalado fallo decisorio del fondo del asunto.
3.- Que una vez verificado el ejercicio del recurso impugnatorio en contra de la decisión tomada por el Juzgador, la parte demandada perdidosa, no constituyó caución o fianza para enervar los efectos de su apelación ejercida.
Por lo que estarían llenos cada uno de los supuestos de hecho de la norma para la procedencia de la medida cautelar de secuestro decretada, sin que la parte demandada con las pruebas aportadas a la causa y constituidas por las copias de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Aby Lisbeth -18/01/1990- (Folio 42), Michell Janeth -06/11/1997- (Folio 43), Gean Franco -03/07/1999- (Folio 44), Luís Eduardo -24/08/2007- (Folio 45) y Luís Guillermo -25/10/2008- (Folio 46), constituyan prueba suficiente para distraer los efectos jurídicos de la cautelar decretada, pues en modo alguno se evidencia de las pruebas promovidas, la existencia de la constitución por parte de la demandada perdidosa, de la fianza o caución que exige el citado ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para evitar el decreto de la medida objeto de la oposición. Así se declara.
En este sentido y verificado la existencia de cada uno de los supuestos para la procedencia de la cautelar decretada y no existencia prueba contundente que enerve los supuestos antes aludidos, es evidente que la posición a la medida de secuestro ejercida por la parte demandada, debe inexorablemente ser declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN a la medida de secuestro decretada en fecha 25 de Noviembre de 2008, ejercida en fecha 07 de Enero de 2009, por la parte demandada, ciudadana Lissett Del Carmen Guerrero Orozco, ya antes identificada y, la cual recayera sobre un inmueble constituido por una vivienda ubicada en el primer piso de la casa de tres plantas, identificada con el número 16, situada en el Sector Vuelta del Fraile, Jurisdicción de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos de la incidencia de oposición a la medida de secuestro, a la parte demandada, ciudadana Lissett del Carmen Guerrero Orozco, al resultar totalmente vencida en la incidencia.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTITRES (23) días del mes de ENERO del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo las DOS Y TREINTA Y UN MINUTOS DE LA TARDE (02:31 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° 13 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
|