REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintinueve (29) de Enero de dos mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2007-001827
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana YOLANDA ANGELICA DERETT GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° 2.061.772, debidamente asistida por el abogado Vicente Ordaz Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.252.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana BELEN LILIETA MORALES LANDAETA, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad N° 10.455.795. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la demanda que por Cumplimiento de Contrato Por Vencimiento del Término incoara la ciudadana YOLANDA ANGELICA DERETT GARCIA, en contra de la ciudadana BELEN LILIETA MORALES LANDAETA, antes identificada.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 15 de Julio de 2008, la parte actora introdujo un libelo de demanda en contra de la ciudadana BELEN LILIETA MORALES LANDAETA, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO. (Folios 2 al 8)
Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, éste Tribunal admitió la demanda, por auto de fecha 22 de Julio de 2008, asimismo se ordenó el emplazamiento de las parte demandada para la contestación a la demanda. (Folio 25 al 26).-
En fecha 23 de Enero de 2009 la parte actora, presento diligencia solicitando la devolución de los documentos originales que corren insertos a los folios 9 al 15 y 24.
Por auto de fecha 29 de enero de 2009, el Tribunal negó el pedimento de la actora por cuanto no ha fenecido la oportunidad procesal para su tacha o desconocimiento.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En el caso de autos se observa que este Tribunal admitió la presente demanda en fecha 22 de julio de 2008.-
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…(Sic)Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“ Fin de la cita textual.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 22 de Julio de 2008, concerniente a la admisión de la demanda, hasta el 23 de Enero de 2009, fecha en la cual presentó diligencia solicitando la devolución de los documentos originales de los folios 9 al 15 y 24, ha transcurrido un lapso superior a treinta días (30) sin que la demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone, es decir, proporcionarle al ciudadano alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación de la misma, ni la consignación de los fotostátos para la emisión de la boleta de citación de los demandados, por lo que es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención Breve de la Instancia en los términos dispuestos en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL incoara la ciudadana YOLANDA ANGELICA DERETT GARCIA., en contra de la ciudadana BELEN LILIETA MORALES LANDAETA, plenamente identificado en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de ENERO del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA

ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo las DOS Y ONCE MINUTOS DE LA TARDE (02:11P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°19 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA.



NGC/KSO/adriana