REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : AN3A-X-2008-000046
Vista la diligencia de fecha 21 de Enero de 2009, suscrita por la abogada NIDIA ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.170, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita la corrección del fallo que decretó la medida 09/01/2009, que acordó Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles de la parte demandada, alegando para ello que la misma debió recaer sobre bienes muebles e inmuebles indistintamente y no como lo previsto por el Juzgado, este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a dicho pedimento observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 252: (Sic)…”Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Fin de la cita textual).

Ahora bien, la norma antes transcrita establece la oportunidad legal correspondiente para salvar omisiones y rectificar errores en caso de ser procedente. Asimismo, establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la hay pronunciado. En el caso de autos se evidencia de las actas que lo conforman que la representación judicial de la parte actora solicitó la corrección del fallo dictado en fecha 09/01/2009, siendo lo correcto realizar el recurso de apelación contra dicho fallo en la oportunidad correspondiente, toda vez que la misma una vez dictada no puede ser revocada ni “Reformada” por quien decidió, so pena de incurrir en abuso ò exceso de autoridad, razón esta por la cual niega la solicitud formulada.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA