REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 149°

EXP. No. AP31-V-2008-002925
DEMANDANTE: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20-03-1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22-03-1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley Nº 6.287, de fecha 30-07-2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892, Extraordinario, del 31-07-2008, representada judicialmente por los abogados OMAR ALBERTO MENDOZA, JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO, ALEXIS BEAUMONT, LEIDA LORENA PORRAS GUTIERREZ Y FERNANDO OCTAVIO ANDUEZA CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.393, 46.897, 65.684, 103.921 y 112.118 respectivamente.

DEMANDADO: ANGEL ALFONSO MARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.878.291. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.


I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados OMAR ALBERTO MENDOZA y FERNANDO OCTAVIO ANDUEZA CARDOZO, apoderados judiciales de la parte actora en contra de ANGEL ALFONSO MARRERO, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:

a) Que la parte demandada, antes de ingresar como personal fijo en (FOGADE), laboró en la Administración Pública desde el año 1976, como se indica: 1) Policía Metropolitana Cargo: Cabo Segundo, fecha de ingreso: 16-05-1976, fecha de egreso: 15-09-1989, Antigüedad: 13 Años, 3 meses y 29 días.

b) Que la parte demandada desde el 10-08-1995, laboró en FOGADE, ocupando el cargo de ASISTENTE DE SEGURIDAD I, adscrito a la Gerencia de Investigación y Seguridad, siendo jubilado el día 30-12-2002, según Resolución Nº RRHH-JE03-35, de fecha 30-12-2002, por disposición del ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República.

c) Que su mandante, el 15-02-2001, erróneamente procedió a depositar en la cuenta de Fideicomiso de la parte demandada, en el Banco Mercantil, la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 21.659.675,00), por concepto de prestaciones sociales de antigüedad por los servicios prestados en los distintos Entes de la Administración Pública.

d) Por todo lo expuesto es que proceden en nombre de su mandante a demandar al ciudadano ANGEL ALFONSO MARRERO, parte demandada (antes identificado), a fin de que cumpla o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a Restituir a su poderdante la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. F. 21.659,68), fundada en el pago de lo indebido que le hiciera su mandante, todo ello conforme los artículos 1178 y 1179 del Código Civil.

Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. F. 21.659,68).
De la anterior síntesis, se evidencia que la parte accionante acude ante el Órgano Jurisdiccional pretendiendo obtener, la restitución de la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. F. 21.659,68), fundado en el pago de lo indebido que le hiciera el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), todo ello de conformidad con los artículos 1178 y 1179 del Código Civil.
Ahora bien, visto que el sujeto activo en la presente relación jurídico procesal, es un Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20-03-1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22-03-1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley Nº 6.287, de fecha 30-07-2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892, Extraordinario, del 31-07-2008, se hace necesario precisar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , expediente 2004-1462, de fecha 26 de Octubre de 2004, publicada el 27 de Octubre de 2004, bajo el Nº 01900, mediante la cual se estableció:
“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal… (resaltado, subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, destaca este Tribunal que la demanda fue estimada en la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. F. 21.659,68), en virtud de lo cual para efectos cuánticos se hace imperioso, citar la PROVIDENCIA N° 0062, emanada de la
Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 38.855, del 22 de enero de 2008, referida al reajuste de la Unidad Tributaria de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MILÉSIMAS (Bs. 37,632), valor reexpresado aplicando las "NORMAS QUE RIGEN LA REEXPRESIÓN MONETARIA Y EL REDONDEO", RESOLUCIÓN Nº 07-06-02 del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.711 de fecha 22 de junio de 2007, a CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 46,00), y a los efectos de precisar de manera cuántica en unidades tributarias, se hace necesario realizar la correspondiente operación aritmética, en consecuencia, visto que en el caso de marras, la estimación de la demanda fue efectuada en la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. F. 21.659,68), y por cuanto la Unidad Tributaria es equivalente a CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 46,00), esto arroja un resultado de 470,86 Unidades Tributarias.
Igualmente, en decisión de reciente data la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-11-2008, expediente Nº: AA20-C-2008-000540, bajo Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio seguido por VÍCTOR BETANCOURT VALVERDE y NANCY YÉLAMO DE BETANCOURT, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE TURISMO (MINTUR), HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, SUCESOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TURISMO (CORPOTURISMO), por LIBERACION DE HIPOTECA, acogiendo el mismo criterio jurisprudencial declaró la competencia para conocer de ese juicio al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal y como se copia a continuación:

“……En el sub iudice, tal como quedó supra señalado, los ciudadanos Víctor Betancourt Valverde y Nancy Yélamo de Betancourt, ejercieron una acción por liberación de hipoteca, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de un despacho ministerial como lo es el hoy denominado Ministerio del Poder Popular para el Turismo; no cabe la menor duda que tal acción es de carácter eminentemente civil, por lo que en principio la competencia para conocer de tales acciones, corresponde a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria.
No obstante lo anterior, es menester señalar que cualquier acción, recurso o solicitud que se formule o intente contra los entes político territoriales como lo son la República, los Estados y los Municipios; contra los entes institucionales, como los Institutos Autónomos; así como las que se intenten contra los entes públicos o empresas en los cuales éstos ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, corresponden al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, las normas que establecen la competencia objetiva atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentran dispersas en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en diferentes fallos emanados de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, como cúspide de esta especial jurisdicción, de manera transitoria y hasta tanto se dicte la Ley que organice esa especial jurisdicción.
La competencia objetiva atribuida a los órganos que ejercen la jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra distribuida en tres niveles, a saber: En el nivel superior, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en el nivel intermedio, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; y en el nivel inferior, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, atendiendo, por una parte, a la jerarquía del funcionario del cual emana el acto administrativo impugnado; y por la otra, para los casos de demandas de carácter patrimonial, como el de autos, a criterios de valor de la demanda, atribuyéndose competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía superior, la cual debe exceder de las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la cuantía intermedia, la cual debe ser superior a las diez mil una unidades tributarias (10.001 U.T.), hasta las setenta mil unidades tributarias (70.000 UT.); y, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, la cuantía inferior, la cual no debe exceder de las diez mil unidades tributarias, (10.000 U.T.).
En el caso bajo análisis, tomando en cuenta que el interés principal del presente juicio, no excede de las diez mil unidades tributarias, a los fines de establecer el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio, resulta aplicable el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, en Ponencia Conjunta N° 1.900, de fecha 26 de octubre de 2004, expediente N° 2004-1462, caso: Marlon Rodríguez, contra el Acuerdo Nº 53, de fecha 5 de agosto de 2004, dictado por la Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, en la cual se estableció de manera transitoria competencia objetiva a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (…) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”. (Negrillas del texto).

En atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente trascrito, tomando en cuenta que la presente demanda fue propuesta en fecha 23 de octubre de 2006, y que el interés principal del presente juicio quedó establecido en la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve mil seiscientos veintitrés bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 439.623,58), equivalentes a cuarenta y tres mil novecientos sesenta y dos bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs. F. 43.962, 35), conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 6 de marzo de 2007, monto éste que no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), tratándose de una demanda contra la República, y habiéndose establecido por las partes la ciudad de Caracas como domicilio especial para dirimir esta controversia, la competencia para conocer del presente juicio corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a cuyo Tribunal Distribuidor será remitido el expediente, para que conozca y decida el presente juicio, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…..”
Ahora bien, por cuanto la parte actora de autos es un Instituto Autónomo del Estado y en virtud de que la cuantía en el presente juicio asciende a la cantidad de 470,86 Unidades Tributarias y vistas las argumentaciones precedentes de este Tribunal y acogiendo las decisiones del Máximo Tribunal de la República antes citadas este Tribunal, considera que queda excluida la competencia de la Jurisdicción Ordinaria y se declara incompetente para conocer de la presente demanda, por lo que, considera quien aquí decide, que la presente controversia debe dilucidarse por ante un Tribunal Superior Contencioso Administrativo, en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente y declina su competencia en un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que conozca de la presente causa y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 13 días del mes de Enero de 2009. Años: 198º y 149º.
LA JUEZ TITULAR.,

Abg. LORELIS SANCHEZ.,
EL SECRETARIO ITULAR

Abog. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, se publico y registro la anterior sentencia siendo las 3:28 p.m.
EL SECRETARIO TITULAR

Abog. EDUARDO GUTIERREZ





Exp:AP31-V-2008-002925