REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 198° y 149°
EXP. No. AP31-V-2007-001796
DEMANDANTE: CARMEN ELIZABETH QUIÑONES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.938.101, representada judicialmente por las abogadas RAQUEL MENDOZA DE PARDO y GLADYS CHOCRON M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.543 y 3.843, respectivamente.
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES LA ANASTASIA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17-12-1976, bajo el Nº 51, Tomo 136-A Sgdo, posteriormente modificada su acta constitutiva estatutaria, según consta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el 13 de junio de 1990, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 76, tomo 10-A-PRO, publicada en el Diario El Acta Legal Nº 197, de fecha 09 de Agosto de 1990, representada judicialmente por el Defensor Judicial designado Abogado RAFAEL ERNESTO PADRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.666.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado RAQUEL MENDOZA DE PARDO, Apoderada judicial de la parte actora en contra de CONSTRUCCIONES LA ANASTASIA, S.A., por EXTINCION DE HIPOTECA, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la apoderada judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:
Que su representada en fecha 23-05-1991, adquirió un inmueble distinguido con el Nº 2-3, que forma parte del Edificio Torre Sur “A”, del Parque Residencial Las Californias, ubicado en la Segunda y Tercera o última etapa del sitio denominado Parcelamiento Quinta Altamira, que al momento de adquirir el inmueble estaban pendiente por pagar, la hipoteca de primer grado a favor de la Sociedad Financiera Industrial de Venezuela (FIVCA) y la hipoteca de segundo grado a favor de Construcciones La Anastasia, S.A, las cuales se constituyeron mediante documento registrado en la misma Oficina de Registro en fecha 10-10-1988, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, que de mutuo acuerdo su mandante se comprometió con los vendedores a pagar ambas hipotecas, por otra parte, alega que la hipoteca de primer grado fue pagada y liberada la misma, y así mismo, la hipoteca de segundo grado fue pagada, sin que se haya podido otorgar el documento de liberación de hipoteca, por lo que se acude a este órgano jurisdiccional a intentar la presente demanda de extinción de hipoteca.
Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad, en efecto:
En fecha 03-10-2007, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación y constancia en autos.
En fecha 15-10-2007, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar la respectiva compulsa a nombre de la parte demandada: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA ANASTASIA, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos como fueron los trámites legales a los fines de la citación personal de la parte demandada, en fecha 27-05-2008, este Tribunal mediante auto le designó defensor judicial en la persona del Abogado RAFAEL ERNESTO PADRINO, (antes identificado), ordenándose su notificación mediante boleta, la cual fue librada en la misma fecha.
En fecha 01-07-2008, compareció el Abogado RAFAEL ERNESTO PADRINO, defensor judicial designado y mediante diligencia procedió aceptar el cargo recaído en su persona y juró cumplir el mismo.
En fecha 28-07-2008, compareció el Abogado RAFAEL ERNESTO PADRINO, defensor judicial designado y consignó escrito de contestación a la demanda en los términos explanados en el mismo.
En fecha 22-09-2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, audiencia preliminar la cual tuvo lugar el día 07/10/2008.
En fecha 14-10-2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se expuso entre otras cosas lo siguiente: Se apertura el Lapso probatorio de cinco (05) días de Despacho siguiente al día 14-10-08 (exclusive) para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 30-10-2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas por la abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, apoderada judicial de la parte actora.
En fe En fecha 11-11-2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas consignadas a los autos por ambas partes.
En fecha 13-11-2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente al día 13-11-08 (exclusive), para efectuarse la Audiencia Oral, la cual tuvo lugar el día 15/01/2009.
DECISION DE FONDO
En el libelo de la demanda la Apoderada de la parte actora alega: Que su representada, mediante documento registrado en fecha 23 de Mayo de 1991, ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 25, tomo 21, protocolo primero, adquirió un inmueble distinguido con el Nº 2-3, que forma parte del Edificio Torre Sur “A” del Parque Residencial Las Californias, ubicado en la segunda y tercera o ultima etapa del sitio denominado Parcelamiento Quinta Altamira, que al momento de adquirir el inmueble estaban pendiente por pagar, la hipoteca de primer grado a favor de la Sociedad Financiera Industrial de Venezuela (FIVCA) y la hipoteca de segundo grado a favor de CONSTRUCCIONES LA ANASTASIA, S.A., las cuales se constituyeron mediante documento registrado en la misma Oficina de Registro, en fecha 10 de Octubre de 1988, bajo el Nº 40, protocolo primero, que de mutuo acuerdo su representada se comprometió con los vendedores a pagar ambas hipotecas, por otra parte, alega que la hipoteca de primer grado fue pagada y liberada la misma, y así mismo, la hipoteca de segundo grado fue pagada, sin que se haya podido otorgar el documento de liberación de hipoteca, por lo que se acude a este órgano jurisdiccional.
En la contestación de la demanda el Defensor Ad-liten, negó, rechazo y contradijo la demanda tantos en los hechos como en el derecho y solicito se declare sin lugar la demanda.
Al respecto el Tribunal señala:
El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122, señala:
“.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:
Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente: ”Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).
La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.
La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (Negrillas y subrayado del tribunal).
En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por el Defensor Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.
Pruebas de la parte actora:
Original del documento poder, que corre inserto a los folios 5 y 6, notariado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de Mayo de 2007, anotado bajo el Nº 80, tomo 73, de los libros de autenticaciones, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que el Tribunal lo valora como documento autenticado y con el cual queda demostrada la representación de la parte actora.
Copia simple del documento de venta del inmueble sobre el cual se constituyeron las hipotecas de primer y de segundo grado, que corre inserto a los folios 7 al 9, cuya liberación aquí se demanda, registrado en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de Mayo de 1991, anotado bajo el Nº 25, tomo 21, protocolo primero, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual queda demostrado, que la parte actora al adquirir la propiedad del inmueble se subroga en todos sus derechos y obligaciones, incluyendo la obligación de pagar el monto de las hipotecas.
Copia certificada del documento de liberación de hipoteca de primer grado, que corre inserto a los folios 10 al 15, registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre el Estado Miranda, en fecha 23 de Abril de 2007, bajo el Nº 49, tomo 8, protocolo primero, la cual no fue tachada por la parte demandada, por lo que se valora como documento publico y con la cual quedo demostrado el pago y liberación de la hipoteca de primer grado.
Copias simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la Empresa CONSTRUCCIONES LA ANASTASIA, S.A., que corren insertas a los folios que van del 26 al 44, registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias simples de cheques y letras de cambios que corren insertas a los folios 16 al 25, las cuales no tienen valor probatorio, por ser copias simples de documentos privados.
En cuanto a las copias simples de documentos privados el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro titulado: LA PRUEBA Y SUS MEDIOS ESCRITOS, páginas: 76, 77 y 78, estableció:
“.......No refiere la norma (Art. 429) las fotocopias de documentos privados que no hayan sido reconocidos; de manera que las fotocopias, reproducciones, fotografías o aquellos que se obtengan por cualquier medio mecánico de documentos privados, al ser presentados en juicio por una de las partes no deberían tener validez y, por tanto, carecerán de mérito legal de apreciación, salvo que la parte a la cual se le oponen los admita como reproducciones del original.......El Juez desde el punto de vista estricto y en la generalidad de los casos, no los debería tomar en cuenta en su decisión, si encuentra que no han sido reconocidos por la parte no promovente........En refuerzo de este criterio la Corte y los Tribunales de instancia han considerado que la posibilidad de presentar fotocopias está limitada a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, “pues es sobre documentos de esta naturaleza sobre los cuales puede verificarse su existencia, sin que aparezcan dudas sobre su fidelidad y autenticidad, mediante la confrontación con sus originales en caso de impugnación por la parte a la que le fueron opuestos” Si son presentadas en juicio las copias fotostáticas de documentos privados deben ser desechadas por el Juez en su decisión.........Jurisprudencia de los Tribunales de última instancia, Oscar Pierre Tapia, tomo I, 1992, Pág. 304………En todos los otros casos aun cuando la parte a quien se oponga la fotocopia del documento privado permanezca indiferente ante el mismo, es decir, no se pronuncie sobre su rechazo, el Juez podrá no tomarla en consideración en la sentencia por ser una prueba irrelevante en virtud de no cumplir las exigencias para promoverla como medio efectivo de prueba......” (Negrillas del Tribunal).
Por otra parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Julio de 2003, con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, expediente N° 02-2159, que estableció:
“…Ahora bien, no se desprende de la trascripción anterior que el Juzgado supuesto agraviante hubiese vulnerado algún derecho constitucional cuando desechó, con argumentos jurídicamente válidos, las pruebas que promovió el demandante de amparo, por cuanto, por un lado señaló que parte de los aludidos documentos eran copias simples de documentos privados, y, por el otro, que el resto de dichos documentos eran documentos privados suscritos por el demandante, lo cual descarta la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dirigido a los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así dicha disposición normativa dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Sic. Resaltado añadido).
En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente RC 99-058, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció:
“... la Sala de Casación Civil se pronunció acerca de la valoración de la referida fotocopia, a la que se ajustó plenamente la recurrida en esta oportunidad. En efecto, en la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 1995, expresamente se señaló lo siguiente:
La alzada afirma que el actor no objetó, durante el curso del proceso, la copia del Estado de Cuenta Corriente del mes de Marzo de 1.991, que el Banco Mercantil, C.A., aportó a los autos; pero opinó que esa documental no tenía valor probatorio, al no estar admitida por la ley y no haberla expresamente reconocido la contraparte, pues no se trataba de una copia simple de un documento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razonamiento que la Sala encuentra ajustado a derecho”.
A pesar de que la parte demandada en la contestación a la demanda, no atacó las copias simples de letras de cambio y de los cheques que corren insertos a los folios que van del 16 al 25, esta sentenciadora al valorarlas se acoge al criterio establecido por las Salas de Casación Civil y Constitucional, antes citado y por la doctrina igualmente citada, por lo que, no les otorga valor probatorio y así se decide.
Original de las letras de cambio que corren insertas a los folios 98 al 102, las cuales fueron promovidas en el lapso de cinco (5) días de Despacho de promoción de pruebas, siendo que las mismas no pueden ser apreciadas por el Tribunal, toda vez, que su promoción es extemporánea por tardía, tal y como lo indica el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Si el demandante no acompañare su demanda, con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran.”.
Ahora bien, por cuanto en el presente proceso, se demanda la extinción de la hipoteca de segundo grado, alegando el pago de la obligación y el Defensor Ad-litem contesto genéricamente la demanda, lo que hace que la carga de la prueba recaiga sobre la parte actora, y al no haber la misma demostrado el pago de la obligación, toda vez, que consigno junto con el libelo de la demanda, copias simples de las letras de cambio, las cuales no tienen ningún valor probatorio, promoviendo las originales de estos instrumentos en el lapso probatorio, siendo la misma extemporánea por tardía tal y como lo indica el artículo 864 antes citado, es por lo que este Tribunal considera, que al no haberse demostrado el pago de la obligación, la presente demanda no puede prosperar en derecho y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: CARMEN ELIZABETH QUIÑONES contra la Empresa CONSTRUCCIONES LA ANASTASIA, S.A., por EXTINCION DE HIPOTECA.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas por haber resultado vencida en este proceso.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2.009.- Años 197° y 148°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 2:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-V-2007-001796
|