REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE NÚMERO: 2007-1330.-
PARTE ACTORA: ODIVIO RONDON BOADA., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 1.749.907.-
PARTE DEMANDADA: JUPITER MARTÍNEZ ALFONCI., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.180.204.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MOISES RONDON BOADA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 90.690.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN OSWALDO ANGULO G., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 1.454.015.-
MOTIVO: DESALOJO.-
DE LOS HECHOS
Se da inicio al presente proceso mediante libelo de demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora abogado Moisés Rondon Boada, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 90.690, en el cual señala que en fecha 11 de Octubre de 2001 celebró un contrato de arrendamiento de forma privada con el ciudadano Júpiter Martínez Alfonci, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.180.204, el cual tuvo por objeto un inmueble distinguido con el número y letra 12-F, situado en el piso 12 del Edificio denominado “LAS LUISAS”, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda, en el aludido contrato se estableció que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. 235,00) mensuales sufriendo posteriores variaciones durante las sucesivas prórrogas de la relación locativa hasta alcanzar la suma de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330,00) mensuales, el lapso temporal de la relación arrendaticia fue fijado por seis (06) meses a partir del día 01/09/2001 hasta el 30/03/2002, pudiendo ser prorrogado por períodos iguales. No obstante, el arrendador dejó en posesión del arrendatario el inmueble antes identificado en autos motivo por el cual operó la tacita reconducción del contrato de arrendamiento y por lo consiguiente su indeterminación quántica de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil. Siendo así las cosas el demandado Júpiter Martínez Alfonci en su carácter de arrendatario del objeto litigioso ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre del año 2005 a Enero del año 2007, surgiendo de esta manera a decir del demandante el derecho reclamado y por ende el derecho de reclamar judicialmente a este órgano jurisdiccional el desalojo del inmueble arrendado de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y 1.160, 1.167, 1.579 y 1.592 y 1.614 del Código Civil.
Previó régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 13/04/2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 06/06/2007, compareció el Alguacil encargado de practicar la citación personal del demandado y dejó constancia en autos de haber citado personalmente al ciudadano Júpiter Martínez Alfonci.-
Mediante escrito de fecha 12/06/2007, compareció el Abogado Juan Oswaldo Angulo G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 101.160, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada según poder instrumento consignado en el mismo acto y procedió a oponerle a su adversario jurídico las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código Procesal Civil.-
En fecha 20/06/2007, este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de tercería propuesta por la ciudadana Alina Lucia Salazar Peraza contra los sujetos activos del presente juicio.-
En fecha 26/06/2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó su escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas el mismo día.-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28/07/2008, esta operadora de justicia declaró con lugar la existencia de la prejudicialidad alegada por el demandado en su escrito de fecha 12/06/2007 y como consecuencia de ello se acordó abstenerse de dirimir el fondo de la controversia hasta tanto constara en autos la decisión sobre la apelación propuesta por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado A-Quo.-
Por medio de diligencia de fecha 06/10/2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó en autos las copias certificadas de la homologación a la renuncia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16/01/2007 por el Tribunal A quo.-
DE LA TERCERÍA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Alegó la tercera interviniente que cursa ante este órgano jurisdiccional un expediente identificado con la nomenclatura No. 2007-1330, contentivo del juicio que por desalojo más pagos de daños y perjuicios incoara el ciudadano Ovidio Rondón Boada contra el ciudadano Júpiter Martínez Alfonci, motivado a la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2005 hasta enero de 2007. Que de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, le asiste a sus menores hijos como a su persona interés jurídicos por la filiación existente entre los menores y el demandado y en su calidad de arrendataria del inmueble objeto de litigio en la causa principal tal cualidad se evidencia del contrato de arrendamiento de fecha 25/0/1994, convenio éste que según su dicho se encuentra en vigencia a tiempo indeterminado. Que las integrantes activos de la causa principal no pueden por medio de pactos entre ellos disminuir sus derechos contenidos en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en fecha 12/06/2006 el ciudadano Ovidio Rondon Boada demandante el en juicio principal fue notificado sobre la consignaciones por el alguacil del Tribunal. Que ha consignado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2005 hasta abril de 2007, por el monto de Un bolívar con ciento ochenta y tres céntimos (Bs. 1,183). Que la demanda incoada en el juicio principal es maliciosa con el demandado y no fue ajustada a la verdad de los hechos.-
Mediante auto de fecha 20/06/2007, se admitió la acción de tercería y se ordenó la citación de los integrantes del juicio principal para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos que del última de ellos se hiciese a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 25/07/2007 y 07/08/2007, respectivamente compareció el Alguacil encargado de practicar la citación personal de los co-demandados y dejó constancia en autos de haberlos citado para el acto de contestación.-
En fecha 09/08/2007, compareció el co-demandado Júpiter Martínez Alfonsi, por medio de su apoderado judicial y procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
“…Convengo en todas y cada una de sus partes en la demanda de tercería incoada por la ciudadana ALINA LUCIA SALAZAR PERAZA (…) en virtud que la demandante es tercería tiene cualidad y el interés jurídico actual para intentar la referida demanda de tercería, porque su contrato de arrendamiento subsiste desde el año 1.994, ya que el mismo nunca fue resuelto por la actora, se trata del mismo inmueble identificado en la demanda (…) Igualmente es cierto de toda certeza y son válidas, todas las consignaciones realizadas por la tercera interviniente, correspondientes a los cánones de arrendamiento del apartamento distinguido con el No. 12-F, del Edificio LAS LUISAS…”
Posteriormente en la misma fecha 25/07/2007 compareció el representante legal del co-demandado Ovidio Rondon Boada, y procedió a traba la litis arguyendo para ello lo siguiente:
“…La demandante en su escrito hace mención a un contrato de arrendamiento otorgado en fecha 25 de Agosto del año 1994, el cual NO TIENE NINGUNA VIGENCIA, por cuanto en fecha Primero de SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001 se firmo un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO cuyo ARRENDADOR es OVIDIO RONDON BOADA y como ARRENDATARIO solamente el Sr. JÚPITER MARTÍNEZ ALFONSÍ, contrato del cual anexo fotocopia simple. De allí en adelante todos los recibos otorgados por concepto de cancelación de cánones de arrendamiento mencionan SEGÚN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 1ro. DE SEPTIEMBRE DE AÑO 2001. O sea no existe ningún otro contrato vigente, ya que no pueden haber DOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO POR EL MISMO OBJETO (…) La demandante no puede esperar que yo reciba los cánones de arrendamiento que dice haber depositado en el Tribunal de consignaciones en vista que legalmente no es arrendataria…”
En fecha 01/10/2007, compareció el apoderado judicial del co-demandado Ovidio Rondòn Boada y consignó en autos su escrito de pruebas.-
Mediante escrito de fecha 02/10/2007, el co-demandado Júpiter Martínez por medio de su apoderado judicial promovió pruebas en la presente causa.-
En fecha 02/10/2007, este Tribunal admitió los escritos de pruebas promovidos por los co-demandados.-
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
1).- Los originales de las partidas de nacimiento de los menores de edad Elías Jesús, Alberto José y Virginia Lucia Martínez Peraza, las cuales no fueron tachadas en modo alguno por sus adversarios jurídicos. Siendo así esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
2).- Trajo a los autos la copia simple del contrato de arrendamiento suscrito con el co-demandado Ovidio Rondon Boada (folios 09 al 11). En tal sentido este Tribunal observa que si bien es cierto que el co-demandado Ovidio Rondon Boada, alegó en su escrito de contestación que este contrato no poseía valor alguno en virtud de haberse suscrito con posterioridad (01/08/2001) a otro convenio arrendaticio, no es menos cierto que no desvirtuó su carácter probatorio mediante los medios de ataque previstos en nuestro Código Adjetivo Civil. Razón por la cual esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio y por ende deberá ser concatenado con todos los medio probatorios aportados a la causa, así como con los hechos alegados por las partes tanto en el escrito libelar y la contestación a la demanda.- ASÍ SE DECIDE.-
3).- Copia certificada del expediente de consignaciones distinguido con el No. 2006-0095 emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folios 13 al 17). Copias las cuales no fueron tachadas por su antagonista hecho jurídico por el cual esta operadora de justicia les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
DEL CO-DEMANDADO OVIDIO RONDON BOADA
1).- Promovió la copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/09/2001 con la tercera demandante cursante al folio 33 de la presente causa, el cual no fue desconocido en modo alguno por su contraparte motivo para otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
2).- Promovió el valor probatorio de la copia certificada del expediente de consignaciones distinguido con el No. 2006-0095 emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folios 13 al 17). Siendo así y en virtud de haber sido valorada positivamente en el presente capitulo este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
3).- Promovió la copia de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento cursantes del folio 66 al folio 70 del cuaderno principal de esta causa por concepto del pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto de litigio. Al respecto, esta Juzgadora observa que las aludidas copias son documentos privados suscritos de forma unilateral, es decir, firmados únicamente por el ciudadano Ovidio Rondon Boada, razón por la cual no obligan al ciudadano Júpiter Martínez y no surten efectos contra este, tal como lo establece el artículo 1.386 del Código Civil, razón por la cual serán desechados del presente análisis probatorio.- ASÍ SE DECIDE.-
DEL CO-DEMANDADO JÚPITER MARTÍNEZ
1).- Promovió el merito favorable que se desprende de las consignaciones de pago del canon de arrendamiento efectuadas por la tercera demandante en el Tribunal de consignaciones por lo cual este Tribunal le confiere pleno valor de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
DEL FONDO DE LA TERCERIA
Constituye un principio cardinal en materia procesal, el dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir apegado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los limites del oficio del juez, pues, para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
La tercera interviniente arguye que es arrendataria del objeto litigioso del juicio principal, es decir, del inmueble distinguido con el No. 12-F situado en el Edificio Las Luisas, Ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de haber suscrito de forma privada un contrato de arrendamiento fechado el 25 de Agosto del año 1994 con el ciudadano Ovidio Rondon Boada, fundando su intervención en el dispositivo legal contenido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código Procesal Civil, es decir, “Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso” y por ende posee los derechos a que hace mención el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su carácter de arrendataria.
Por su parte, el co-demandado Ovidio Rondon Boada, alegó no haber suscrito contratación alguna con la hoy demandante, que en fecha 01/09/2001 se celebro un nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano Júpiter Martínez Alfonci tal y como se desprende de la copia simple de la convención arrendaticia cursante al folio 33 del presente cuaderno. Ahora bien, esta situación conlleva a esta Juzgadora a efectuar un análisis detenido sobre la legitimación argüida por la parte accionante en base al contrato de arrendamiento antes señalado el cual no fue objeto de desconocimiento alguno por su parte.
Del examen efectuado al contrato que sustenta la pretensión de la tercera se desprende que efectivamente en fecha 25/08/1994 el ciudadano Ovidio Rondon Boada en su carácter de arrendador celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos Alina Lucia Salazar Peraza y Júpiter Martínez Alfonci por un inmueble de su propiedad tal como se evidencia de los folios 8 al 11 de este cuerpo. Posteriormente en fecha 01/09/2001 el arrendador antes identificado suscribió un nuevo contrato de arrendamiento por el mismo bien inmueble, pero en esta oportunidad con el ciudadano Júpiter Martínez Alfonci, según se evidencia del folio 33 de este cuaderno. Es importante señalar que dicho documento no fue objeto de impugnación alguna por parte de la demandante, siendo así las cosas el contrato de fecha 25/08/1994, quedó sin efecto jurídico alguno al ser sustituido por una nueva contratación vinculando legalmente a las partes infrascritas intervinientes en dicho acto, lo cual lleva sin lugar a dudas a considerar que la hoy demandante Alina Lucia Salazar Peraza, carece de legitimación ad causan para intentar la presente acción ante este Órgano Jurisdicción ello en base a su argumentación y petitorio esbozado en su escrito de interposición, por cuanto ella alega ser legítima y actual arrendataria de la cosa arrendada y por ende poseedora de los beneficios y derechos que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le otorga a los arrendatarios de una relación contractual locativa su fundamentacion de los hechos no concurre con el derecho por ella alegado, por cuanto acude ante esta Juzgadora para reclamar un derecho del cual no es poseedora.
En tal sentido resaltar que la cualidad consiste en la identidad física y directa entre el titular de la acción en abstracto y aquella persona concreta y específica que ejerce la misma, y que exista igualmente identidad concreta y específica contra quien se ejerce la acción, que en el caso de marras tal coincidencia no existe. La cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que se refiere la norma jurídica y la persona correcta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el merito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro. Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de merito.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo que:
“…la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar...”
En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en sentencia de fecha 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“…El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…) la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”…”
Es por ello que podemos concluir asentando en los criterios antes puestos que la parte demandante ampliamente identificada en autos carece de la cualidad e interés necesarios para discutir sobre la titularidad del derecho que demandada, por cuanto es una norma del derecho Venezolano que el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta. Siendo así las cosas esta Juzgadora considera ajustado a derecho declara sin lugar la presente acción de tercería incoada por la ciudadana Alina Lucia Salazar Peraza contra los ciudadanos Ovidio Rondón Boada y Júpiter Martínez Alfonci. ASÍ SE DECLARA.-
DEL FONDO DEL JUICIO PRINCIPAL
Alega la parte actora que cedió en arrendamiento un bien inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con los números y letras (12-F), situado en el piso 12 del Edificio Las Luisas, Ubicado en la Avenida Francisco de Miranda. Que después de varias modificaciones del canon de arrendamiento éste alcanzó la cantidad de Trescientos treinta bolívares (Bs. 330). Que la relación contractual arrendaticia paso a ser a tiempo indeterminada en virtud de que el arrendatario continuo poseyendo la cosa arrendada después de haberse vencido la relación arrendaticia según lo dispuesto en el artículo 1.614 del Código Civil. Que desde el mes de diciembre del año 2005 hasta el mes de enero de 2007 el arrendatario ha dejado de pagar los correspondientes cánones de arrendamiento.
Por su parte el demandado al momento de trabar la litis solamente se limitó a promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 5°, 6°, 7° y 8° del Código de Procedimiento Civil y como punto previo la supuesta comisión de una estafa o fraude procesal, excepciones éstas las cuales fueron oportunamente resueltas por esta Juzgadora mediante sentencia interlocutoria de fecha 28/07/08. Pero no dio contestación al fondo de la demanda tal como lo establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios ley especial que rige la materia de arrendamientos, el cual reza así:
“…En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Siendo así las cosas la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda fue el día 12/06/2007, pero del análisis efectuado al escrito que corre inserto a los folios 21 y 22 del expediente se observa que el demandado únicamente le opuso a su antagonista cuestiones previas más no dio contestación al fondo de la demanda, única oportunidad procesal otorgada por la Ley para que el demandado ejerciera su derecho de contradicción de los hechos alegados por su antagonista jurídico en el escrito libelar, por cuanto el acto de trabar la litis, es decir, contestar la demanda es la oportunidad jurisdiccional idónea para oponer las cuestiones previas y todas las defensas previas y de fondo previstas en el Código de Procedimiento Civil, por expreso mandato del contenido inferido en el artículo in comento, en virtud de ser esta una demanda que deriva de una relación arrendaticia y por ende debe ser sustanciada según las directrices establecidas en el artículo 33 de dicha ley el cual prevé:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”
Lo que significa que las acciones derivadas de una relación arrendaticia se les debe aplicar el procedimiento breve, pero arrendaticio, el cual podríamos decir que es un hibrido entre el mencionado proceso establecido por la Ley especial y el procedimiento breve contenido en el artículo 881 del Código Procesal Civil. Ahora bien es importante resaltar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por poseer explicitó rango de aplicación en materia inmobiliaria priva la Ley Ordinaria, es decir, al Código de Procedimiento Civil.
Concluyentemente en base a la explanación de hechos y normas citadas esta Juzgadora debe entrar a analizar la figura de la confesión ficta estatuida en el artículo 887 del Código Procesal Civil y verificar la existencia en autos de los efectos legales contenidos en el artículo 362 Ejusdem.
El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado validamente no acude por si o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. En este sentido, se efectuar un análisis acompasado a los tres supuestos contenidos en el artículo in comento, los cuales serán concatenados con los hechos procesales acaecidos en la presente litis, a los fines de verificar la existencia en autos de la confección ficta.
El primer supuesto bajo análisis es la falta de contestación a la demanda lo cual trae como consecuencia jurídica, la presunción “iuris tantum” de la confesión que opera a favor del actor y recae sobre los hechos narrados en el escrito libelar, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que según nuestras leyes deban aplicarse a los hechos establecidos en el escrito libelar se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano JUPITER MARTÍNEZ ALFONCI, ampliamente identificado en autos fue citado por el alguacil en fecha 06/06/2007 (folio 18) lo que quiere decir que en fecha 12/06/2007 debió verificarse su contestación al fondo de la demanda por si o por medio de apoderado judicial lo cual no sucedió, constatándose de esta manera su actitud contumaz y rebelde al fiel cumplimiento del acto de contestación activándose el primer requisito de ley enunciado en el artículo 362 de nuestra ley adjetiva civil. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al segundo supuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata esta Juzgadora muy a pesar de haberse efectuado un análisis acompasado de las copias traídas a los autos por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente a las copias simples del expediente de consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana Alina Salazar en el expediente No. 2006-0095, las cuales guardan profunda relación con los hechos explanados y debatidos en autos que aun cuando existe una presunción fuerte que la ciudadana antes nombrada actuó en nombre y descargo del arrendatario demandado las consignaciones en su mayoría fueron hechas en forma extemporánea por anticipadas lo cual si bien es cierto no son penadas por la ley marcan un precedente en cuanto a la manera errada de su depósito, no obstante se evidencia que el mes de Diciembre de 2005 fue consignado en fecha 20/01/2006, ósea extemporáneo por tardía y el deposito o pago de los meses Junio y Septiembre no cursan en autos por lo cual se concluye que a pesar de existir en autos el deposito de la mayoría de los meses demandados, no son prueba suficiente para demostrar el haber cumplido cabalmente con la obligación demandada y el hecho extintito de la misma motivo por el cual al no favorecerle las pruebas existentes en las actas judiciales se configura el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, el actor persigue el desalojo del bien inmueble en virtud de un contrato suscrito en forma privada el cual se encuentra a tiempo indeterminado por falta de pago de las pensiones arrendaticias, petición esta que se encuentra legalmente permitida por la Ley, contenida en el artículo 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no resultando contraria a derecho, configurándose de esta manera el tercero y último de los supuestos de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho ni nada probó la parte accionada durante la secuela del juicio que le fuera favorable, ha operado en su contra la CONFESION FICTA a que alude los artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguientes:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio...”
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Con respecto al pedimento contenido en el particular segundo del libelo de la demanda efectuado por el demandante esta Juzgadora considera importante señalar que los meses demandados restantes se encuentran depositadas a favor del actor en el expediente de consignaciones No. 2006-0095, cursante por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial hecho por el cual sería contrario a derecho condenar a la parte perdidosa a pagar nuevamente unas cantidades de dinero que ya canceló, aún cuando no lo haya realizado conforme lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En cuanto al particular Cuarto del escrito en cuestión se le exhorta a la demandante utilizar los mecanismos legales que la ley le confiere a los fines de lograr el pago de las costas procesales y por último esta Juzgadora comparte y asume el criterio que la sentencia de mérito debe recaer únicamente sobre los meses demandados los cuales formaron parte de la traba de litis, es decir, desde el mes de diciembre de 2005 hasta el mes de enero del 2007, tal y como este órgano jurisdiccional ya emitió opinión al fondo motivo por el cual se niega este.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que motiva este juicio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: La entrega del inmueble que se identifica a continuación: “Un (01) apartamento distinguido con el número y letra 12-F, situado en el piso 12 del Edificio denominado “LAS LUISAS”, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda, totalmente libre de bienes y personas, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en el cual lo recibió.-
SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 660.00) por concepto de los meses de Junio y Septiembre del año 2006 dejados de pagar por concepto del uso, goce y disfrute del inmueble arrendado.
TERCERO: Pagar las costas y costos del presente proceso.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.
MILAGROS ADELLÀN
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC.
MILAGROS ADELLÀN
IGC/MA.-
EXP No. 2007-1330.-
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