REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º

EXPEDIENTE Nº: AP31-M-2007-000095
PARTE ACTORA: DALIA MAGALY CIFUENTES, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.761.554.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NILO PEÑA VARONIS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.336.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. inscrita por en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE PEREIRA CABRERA, ANDRES FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ y NOEL VERA HERRERA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se dio inicio el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte actora, en el cual aduce que en fecha 08 de febrero de 2006, siendo las 6:00 P.M., su representada fue victima del robo de su vehículo en la calle 07, vía pública de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, el cual se encontraba asegurado y amparado bajo la cobertura de la Póliza de Casco de Vehículos Terrestre, vehículo este que se encontraba anteriormente asegurado con Seguros Los Andes (…) contratada con la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., que fue adquirida en fecha 13 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 95-56-00.6336 y número de recibo de prima 21655159. Ahora bien, en fecha viernes 10 de febrero de 2006, dos (02) días después del robo, su representada presentó el reclamo ante la Aseguradora aquí demandada, para la tramitación de la indemnización de dicho siniestro, quedando registrado bajo el Nro. 95-562007164, presentando todos los recaudos solicitados por la compañía de seguros (…) En fecha 02 de mayo de 2006, tres meses después de presentado el reclamo, la compañía de seguros envía una PRIMERA carta donde se rechaza el pago del siniestro porque según ellos en el momento de adquirir la póliza su representada consigna copia de la cédula de identidad como casada y al momento del reclamo se efectúa con copia de cedula de divorciada (..) por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es que procedió a demandar a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Fundamentó su acción en los artículos 22 y 23 de la Ley de Seguros.
Previo régimen de Distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 03/07/2007 se admitió la demanda y se ordenó la citación de empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., para que compareciera ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 17/07/2007 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la Compulsa de Citación, por lo que este Tribunal en fecha 20/07/2007 libró la misma.
En fecha 09/11/2007 mediante diligencia el Alguacil designado por la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo dejó constancia que consignó la Compulsa de Citación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 25/11/2008, compareció la apoderada judicial de la parte demanda y ratificó la perención de la Instancia presentada en fecha 16/09/2008 y 25/09/2008.
Dada así las cosas y no constando en autos alguna otra actuación, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 13 de julio de 2007, fecha de admisión de la presente demanda hasta la presente fecha, no hay constancia en autos que la parte actora haya consignado los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil para su traslado, transcurriendo en exceso el lapso de treinta (30) días que tiene la actora para impulsar la citación del demandado y al no existir impulso procesal del juicio para lograr la citación de la parte demandada, la presente situación encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación de ésta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 198º y 149º
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,
MILAGROS ADELLÀN
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
MILAGROAS ADELLÀN

IGC/MA.-
EXP.: AP31-M-2007-000095