REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL ABARCA GIORDANELLI, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.099.596.-
PARTE DEMANDADA: RAÚL AURELIANO DOMÍNGUEZ RONDON, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.146.489.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MIGUEL JUNCAL R., OSWALDO E. ABLAN CANDIA y OSWALDO A. ABLAN HALLAK abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los número 36.357, 36.358 y 67.301 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.-
EXPEDIENTE No. AP31-V-2007-002261.-
Se da inició al presente proceso mediante escrito libelar interpuesto por los representantes judiciales de la parte actora antes identificadas, en el cual señalaron que según se evidencia del original del contrato de arrendamiento cursante en autos su poderdante dio en arrendamiento al ciudadano Raúl Domínguez Rondón arriba identificado, un inmueble de su propiedad constituido por un (01) apartamento distinguido con el No. 55, situado en el Quinto (5°) Piso del Edificio denominado “ASTRO”, ubicado entre las Esquinas de Ferrenquin a la Cruz, jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Que en la cláusula Décimo Sexta del precitado contrato se estableció un lapso temporal de duración de un (01) año fijo, a partir del 01/01/2005 al 31/12/2006. Que mediante convenio de fecha 27/12/2005, las partes acordaron extender la duración del contrato por un (01) periodo adicional de seis (06) meses, comprendido entre el 01/01/2006 hasta el 31/07/2006, última fecha esta en la cual feneció el convenio arrendaticio y comenzó a operar la prorroga legal arrendaticia de un (01) año según lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao, en fecha 26/09/2006, el demandado manifestó que haría entrega de la cosa arrendada a más tardar en día 30/10/2006. Que en fecha 31 de Agosto de 2007, finalizó la relación arrendaticia contractual así como la prorroga legal que le correspondía al arrendatario. Siendo así las cosas, según lo explanado por el apoderado demandante el ciudadano Raúl Domínguez Rondón, no ha dado cumplimiento a su obligación legal de efectuar la entrega del inmueble objeto del litigio, motivo por el cual acudió ante este órgano jurisdiccional para demandar al aludido arrendatario por la acción de cumplimiento de la prórroga legal.-
Fundamentó la presente acción en los artículos 38, 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.167, 1.133, 1.159, 1.264, 1.579 y 1.599 del Código Sustantivo Civil.-
Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 13/11/2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Raúl Domínguez Rondón, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda incoada.-
En fecha 11/01/2008, compareció por ante este tribunal el Alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada y dejó constancia en autos de su imposibilidad de citarlo.-
Infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el alguacil para llevar a cabo su laboral jurisdiccional, el tribunal a solicitud del actor, acordó en fecha 21/01/2007 su citación por medio de cartel publicado en prensa.-
Mediante diligencia de fecha 03/03/2007, el apoderado judicial de la parte demandante consignó en autos los ejemplares requeridos del cartel de citación por prensa.-
Por medio de diligencia de fecha 28/04/2008, la secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.-
Vencido el término de Ley estatuido en el artículo 223 del Código Procesal Civil, el apoderado judicial del actor por medio de diligencia de fecha 27/05/2008, solicitó al Tribunal la designación en autos de un defensor judicial para su antagonista, solicitud la cual fue proveída por medio de auto fechado en 19/06/2008, recayendo tal designación en la persona del abogado Aldo Gamarra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 112.104.-
En fecha 22/06/2008, compareció por medio de diligencia el defensor judicial designado por el Tribunal y procedió a darse por notificado de su nombramiento.-
Por medio de diligencia de fecha 06/10/2008, compareció ante este Juzgado el abogado José Rafael Quintero Contreras, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 49.542, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada según instrumento poder consignado en el mismo acto y se dio por citado en nombre de su poderdante.-
En fecha 13/10/2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y procedió a trabar la presente litis de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por el demandante por ser falsos los hechos alegados en el escrito libelar. Negó, rechazó y contradijo que su representado haya convenido la entrega y desocupación del inmueble objeto de litigio. Negó, rechazó y contradijo que el arrendador le haya concedido a su representado la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Convino en el hecho de haber suscrito un contrato con su contraparte, que se demanda su cumplimiento, que se renovó el contrato por un lapso quántico de seis (06) meses a partir del 01/01/2006 y que se renovó por otros dos meses adicionales a partir del 01/06/2006, según se evidenciada de documento anexo marcado “A”. Que el arrendador se negó a recibirle a su representado los cánones de arrendamiento a partir del mes de septiembre de 2007, los cuales eran depositados en al cuenta bancaria No. 010201896100000010841 en el Banco de Venezuela a nombre del ciudadano Miguel A. Aborca y en virtud a ello procedió a consignarlos en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia del expediente No. 20071485.-
En fecha 28/10/2008 y 04/11/2008, ambos apoderados judiciales consignaron sus escritos de promoción de prueba, los cuales fueron admitidas en fecha 04/11/2008.-
Por medio de auto de fecha 04/11/2008 este Tribunal aperturó el cuaderno de medidas y acordó la medida cautelar de secuestro peticionada por la parte actora en el su escrito libelar.-
En fecha 18/11/2008, al momento de efectuarse la práctica de la medida de secuestro decretada por este Juzgado y llevada a cabo por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, las partes integrantes de este juicio celebraron una transacción judicial, como consecuencia de ello el apoderado demandante solicitó al Tribunal ejecutor suspender la aludida medida cautelar, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal A-quo a fin de impartirle su homologación de ley.
En tal sentido, observa este Tribunal que la norma rectora sobre la materia es el artículo 1.713 del Código Sustantivo Civil, el cual establece:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En efecto, el planteamiento de una transacción judicial presupone la existencia de un litigio pendiente o eventual, siendo un acto por el cual las partes precaven o ponen fin al pleito mediante concesiones recíprocas. Siendo así, la transacción judicial debe poseer o versar sobre unos elementos de validez esencial como lo son: El consentimiento, capacidad y poder, objeto y causa.
En el caso bajo estudio, se observa que al momento de practicarse la medida cautelar decretada por este Juzgado, se encontraba presente en el inmueble objeto de la misma, el demandado Raúl Aureliano Domínguez Rondon (folio 21 al 28 del cuaderno de medidas) debidamente representado por su apoderado judicial ciudadano José Rafael Quintero Contreras, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 49.542, hecho éste que se desprende del poder instrumento que le fuera otorgado por la ciudadana Iris del Valle Palacios, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.467.277, quien a su vez actuó en su condición de apoderada general del demandado (folios 65 y 66).-
Bajo estas premisas esta Juzgadora observa con meridiana claridad de la lectura acompasada efectuada al acta elaborada por el Juzgado Ejecutor, que el apoderado judicial del demandado le propuso a su contraparte la celebración de una transacción judicial, facultad jurídica esta que es ostentada por éste abogado según se constata del poder que riela a los folios (65 y 66), poseyendo de esta manera la capacidad jurídica a la cual hace mención el artículo 1.714 del Código Civil, dicha transacción verso sobre los siguientes puntos:
“…Luego de conversar durante un lapso de tiempo con el apoderado judicial de la parte actora y, a los fines de llegar a un arreglo que sea beneficioso, y en virtud de que mi representado se encuentra en recuperación de una enfermedad, propongo la siguiente Transacción Judicial: PRIMERO: Solicito al apoderado judicial de la parte actora, que me conceda un lapso de cinco (5) días continuos a partir del día de hoy, es decir hasta el 23 de noviembre de 2008 inclusive, para desocupar el inmueble y entregarlo en el mismo buen estado de conservación en que se encuentra en este momento. Dicho plazo no será considerado como prórroga legal o convencional, sino como un beneficio que me otorga EL DEMANDANTE en este mismo acto. SEGUNDO: Las partes en este acto convienen en dar final al presente juicio y la parte demandante exime del pago de las costas procesales y honorarios de abogado de la presente causa y sus consecuencias legales, es todo”. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, expone: “En nombre de mi representado, acepto la propuesta hecha por el apoderado judicial de la parte demandada, en los términos anteriormente expuestos, sin que con ello se cause novación de las obligaciones estipuladas en el referido Contrato de Arrendamiento. Sin embargo, condiciono la presente Transacción, a que EL DEMANDADO se obligue a entregar el inmueble en el mismo buen estado de conservación en que se encuentra en este momento, y que en caso de que incumpla esas obligaciones, EL DEMANDANTE podrá solicitar la ejecución forzosa de esta Transacción, con el fin de obtener la entrega inmediata del inmueble totalmente libre de bienes y personas, en cuyo caso se procederá como sí se tratará de una sentencia definitivamente firme, con fuerza de cosa juzgada. Asimismo, el apoderado de la parte demandada declara que ésta conforme con todo lo antes expuesto y que acepta en toda y cada una de sus partes las condiciones impuestas por la Demandante (…) Asimismo ambas partes declaran, que no tienen nada que reclamarse, salvo lo establecido en esta Transacción, considerando ello un finiquito de este procedimiento…” (Negrita y subrayado del Tribunal A-quo).-
Ahora bien, del contenido implícito en el fragmento extraído del acta bajo estudio se verifica que el apoderado actor aceptó los planteamientos efectuados por su antagonista, asentimiento éste válido en cuanto a derecho se refiere por cuanto posee esa facultad legal devenida del poder instrumento cursante a los folios 7 y 8 del presente cuerpo. Esta situación constriñe a esta operadora de justicia a verificar la procedencia de la transacción judicial cursante en autos. En tal sentido establecen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada...”
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución...”
En justa aplicación de lo antes indicado y habiendo sido previamente revisado el contenido de la actuación in comenta, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta totalmente ajustado a derecho con lo cual se concluye sin lugar a dudas que ésta reúne los requisitos implícitos en los dispositivos legales antes transcritos. Por lo tanto, una vez celebrada la transacción en el juicio, el Juez procederá a homologarla si esta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En consecuencia, tratándose en el presente caso de una transacción celebrada por el apoderado judicial de la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada actuando dentro de los límites establecidos en el poder que le fuera otorgado por su poderdante, y por cuanto la misma no atenta contra el orden público ni las buenas costumbres, ya que no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones se procede a su homologación de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes antes identificadas, en fecha 18/11/2008, en los mismos términos allí expuestos. En consecuencia téngase la presente Transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASÍ SE DECIDE.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al Veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.
MILAGROS ADELLAN
En esta fecha siendo las _______________ se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
MILAGROS ADELLAN
IGC/MA.-
EXP. AP31-V-2007-002261.-
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