REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2008-002771


PARTE DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL RECUPERADORA FERPAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Junio de 2001, inserta bajo el Nº 48, Tomo 549-A-Qto.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
OSCAR CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.468.-

PARTE DEMANDADA:



JOSE FRANCISCO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.522.862.-



MOTIVO: DESALOJO.-

I
NARRATIVA DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia por libelo de demanda y sus recaudos, presentada en fecha 18 de Noviembre de 2008 por el abogado OSCAR CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.468, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA FERPAL C.A., correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la causa a este Tribunal.-
Mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2008, se dió entrada al expediente y se admitió por los trámites del procedimiento breve, y se ordenó el emplazamiento de la demandada en esa misma fecha.-
En fecha 01 de Diciembre de 2008, se libró compulsa a la parte demandada.-
En fecha 07 de Enero de 2009, el Alguacil WILLIAM MATUTE, consignó la compulsa de citación por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte hubiera dado el impulso procesal para la citación del demandado.-
En fecha 08 de Enero de 2009, compareció el abogado OSCAR CARREÑO, con el carácter de autos y consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil encargado de practicar la citación ordenada.-

Narrado lo anterior, este Juzgado, pasa a hacer las siguientes consideraciones para dictar el fallo correspondiente en la presente causa.-

II
MOTIVOS DEL FALLO

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.-

De autos se evidencia, que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal en fecha 20 de Noviembre de 2008, evidenciándose así la pérdida de interés de la actora, lo que trae como consecuencia la extinción de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación ésta que se verifica en el caso bajo examen, pues la demandante, si bien cumplió debidamente con la carga procesal oportuna de la consignación de los fotostatos requeridos para librar la compulsa, empero, incumplió con la carga procesal de la consignación oportuna de los emolumentos del Alguacil para el traslado a practicar la citación de la parte demandada, situación esta que se verificó en fecha 08 de Enero de 2009, habiendo ya transcurrido los treinta (30) días a que se refiere el numeral primero del artículo antes citado.-

Ahora bien, debe señalarse que desde el día 20 de Noviembre de 2008, fecha en la cual se admitió la presente demanda y se ordeno librar la compulsa una vez que la parte actora consigne los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 08 de Enero de 2009, fecha en que la parte actora consignó la diligencia consignando los emolumentos para la citación del demandado, han transcurrido más de treinta (30) días hábiles sin que ésta hubiera dado cumplimiento alguno con la obligación que le fuera impuesta para que la causa prosiguiera su curso legal, por lo que de conformidad con la antes citada norma, el término de perención está totalmente consumado.-

Todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente el decreto de perención de la instancia. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por DESALOJO, incoado por la Sociedad Mercantil RECUPERADORA FERPAL C.A., en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO REYES, ambos identificados en autos, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En la misma fecha de hoy, 14 de Enero de 2009, siendo la 1:36 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VD/NT/magallanes.-