REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. Caracas, veintitrés (23) de enero de 2009.
Años: 198º y 149º
Vista la diligencia de fecha quince (15) de enero del presente año, suscrita por la abogada MARIOLGA QUINTERO TIRADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante mediante la cual anunció el recurso extraordinario de Casación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha ocho (08) de enero de 2009 y en la que expresó lo siguiente:
…“Dado que se trata de una sentencia que pone fin al incidente autónomo de fraude procesal instado por esta representación y que tiene, en tal virtud, casación directa, anuncio de casación contra la sentencia emanada de este Tribunal en fecha ocho (08) de enero de 2009”….
…”Otro sí: lo tachado debe leerse como “recurso”, por cuanto estoy anunciando recurso de casación.”….

Advierte esta Alzada que la decisión de fecha ocho (8) de enero de 2009, es a todas luces una sentencia interlocutoria, definida por nuestra doctrina como aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso.
Ahora bien, la referida sentencia interlocutoria contra la cual se anuncia recurso de casación, declaró lo siguiente: PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso ordinario de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada apelante BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A, en fecha 04 de julio de 2008, contra el auto dictado en fecha 03 de julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, el cual negó realizar una inspección judicial en sus propios archivos. SEGUNDO: SE CONFIRMA con base en las razones expuestas en la motiva del presente fallo el auto dictado en fecha 03 de julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. TERCERO: INADMISIBLE, el recurso ordinario de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada apelante BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A, en fecha 09 de julio de 2008, contra el auto dictado en fecha 08 de julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el cual ese Juzgado consideró que no tenía que pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 03, 04 y 07 de julio de 2008 por dicha representación, ya que haría la valoración de los mismos en la sentencia que resolvería la incidencia de Fraude Procesal. CUARTO: SE CONFIRMA con base en las razones expuestas en la motiva del presente fallo el auto dictado en fecha 08 de julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. QUINTO: INADMISIBLE, el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada apelante BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A, en fecha 10 de julio de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró inadmisible el fraude procesal, para ser tramitado por vía incidental, interpuesto por el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A, contra el Sindicato Único de Pescadores de Puerto Miranda del Estado Zulia. SEXTO: SE CONFIRMA con base en las razones expuestas en la motiva del presente fallo la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada apelante BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A., de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Remítase en la oportunidad que corresponda el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
Por otra parte, juzga necesario este Tribunal Superior Marítimo enfatizar que en el punto quinto del dispositivo de su fallo de fecha 08 de enero de 2009, “declaró inadmisible el fraude procesal, para ser tramitado por vía incidental, interpuesto por el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., contra el Sindicato Único de Pescadores de Puerto Miranda del Estado Zulia” y no como afirma la parte demandada apelante de “que se trata de una sentencia que pone fin al incidente autónomo de fraude procesal instado por esta representación y que tiene, en tal virtud casación directa…”
Como quiera que la decisión de esta Alzada; es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, este Tribunal Superior Marítimo a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Casación, observa:
Establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, cuando puede proponerse el Recurso Extraordinario de Casación, siendo dicha norma del siguiente tenor:
“El Recurso de Casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de últimas instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el; o los que provean contra los ejecutoriados o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el Recurso contra la sentencia que puso fin al juicio quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotados oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente, pueden producir un eventual gravamen que podrá ser o no ser reparado por la sentencia de última instancia, existe en la Sala de Casación Civil jurisprudencia pacífica y consolidada, en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que debe ser comprendido en el anuncio del recurso contra la decisión definitiva, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar entre otras, en sentencia No. 1077 de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente No. 06-000924, caso: Corporación Grupo 4004, C.A. contra Asociación Civil “Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda”, lo siguiente:
“…Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio”.

También con relación a esta materia, el legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno de la concentración procesal, según el cual, las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en el fallo de última instancia, debe hacerse sólo en la oportunidad procesal en la cual se ejerce el recurso de casación y éste se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y siendo el caso de autos, que se recurre contra una interlocutoria que no pone fin al juicio y que en el caso de que ello suceda, podrá recurrirse conjuntamente con la definitiva, por el efecto acumulativo dispuesto en el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que en esta clase de sentencias, el fundamento que justifica esta reserva del recurso para la definitiva, es la necesidad de concentración procesal, en consecuencia, este Tribunal Superior Marítimo NIEGA el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la abogada MARIOLGA QUINTERO TIRADO, apoderada judicial de la parte demandada apelante BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A, en fecha 15 de enero de 2009. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

FREDDY BELISARIO CAPELLA
LA SECRETARIA,

JENNYFER GORDON SUÁREZ
FBC/JGS/mhv
EXP.: Nº 2008-000142
Cuaderno de Incidencia de Fraude Procesal N° 2