REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
198º y 149º
Exp. Nº 2008-000155
PARTE ACTORA: INVERSIONES MAJAYUTCHON, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y debidamente inscrita por ante Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con fecha 11 de Agosto de 2006, bajo el N° 59; Tomo 1390.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA : JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA, LARRY ROMERO RUIZ, EDUARDO ARTEAGA VELAZQUEZ, JORGE MARIO REYES GOMEZ y JACOBO JOSE PREGITZER, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.534.860, 7.809.074, 16.587.160, 15.323.898 y 16.772.081, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.981, 46.639, 120.133, 113.412 y 109.884.
PARTE DEMANDADA: NICOLINO PRIMI MONTIEL., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.993.861, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.867, quien actúa en su propio nombre y representación, asistido por la abogada MARIA PRIMI MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 9.745.720 e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 70312.
MOTIVO: DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Por cuanto el día 25 de noviembre de 2008, el ciudadano FREDDY BELISARIO CAPELLA, Juez Titular del Tribunal Marítimo, tomó posesión del cargo que ostenta, incorporándose nuevamente a sus labores habituales y se abocó al conocimiento del presente juicio, sin que fuera necesaria la notificación de las partes del mismo, en virtud de que éstas, se encuentran a derecho, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Procesal Adjetiva, y teniendo en cuenta que la causa se encuentra pendiente para dictar sentencia, aprecia el Juez Titular que suscribe, que la Juez que presenció la Audiencia Oral y Pública que tuvo lugar en la sede de este Tribunal Superior el día 24 de octubre de 2008, y a la cual se contrae el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, fue la abogada JENNYFER GORDON SUAREZ, y no el Juez que se abocó al conocimiento de la presente causa, lo cual indefectiblemente vulnera el derecho de la defensa de las partes, en virtud de que de la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ofrecer garantía formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, más cuando el Juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad y en consideración a que el Juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la Audiencia Oral y Pública, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación, constituyen las razones para que este Tribunal Superior Marítimo haga las siguientes observaciones de rigor:
El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del Juez con las partes y el contacto directo de aquél con los actos de adquisición, fundamentalmente de las pruebas, como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.
Se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y sólo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de agosto de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ha señalado lo siguiente:
“….Una característica del proceso oral es la vigencia de un principio típico del Derecho Probatorio, cual es el de la inmediación. En aras a dicho principio las audiencias del juicio oral se adelantaran en presencia del juez o del tribunal.
(Omissis).
Al contrario de la inmediación como principio probatorio, el cual no permite que la actividad probatoria tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral; la etapa de alegatos puede ocurrir sin inmediación, ya que este principio no es de la esencia de esa fase, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en el juicio oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a éste aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios”.
En otra decisión de la Sala Constitucional de fecha 17 de mayo de 2002, sentencia No. 952 (Caso: Milena Adele Biagioni), estableció que la finalidad de la audiencia oral, es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizás difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados, siendo necesario que el Juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias excepcionales, podrían eventualmente justificar la relajación del mencionado principio.
Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no sólo las palabras, sino también – lo que es más importante – las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.
El jurista KLEIN, autor de la Ordenanza Austriaca, expresaba que lo esencial era que el Juez y las partes (luego los testigos) “se mirarán a los ojos”. Pues si es esencial que el Tribunal vea y oiga a las partes, no lo es menos que éstas vean a quien los juzga.
Se señalan, como caracteres de la inmediación, los siguientes: a) La presencia de los sujetos procesales ante el Juez. b) La falta de un intermediario judicial entre las cosas y las personas del proceso y el Juez. c) La identidad física entre el Juez que tuvo contacto con las partes y el que dictará la sentencia. Este aspecto es esencial para evitar que el Juez que sentencia lo haga en base a una versión mediata de la realidad que le proporcione el otro Juez.
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acoge el criterio de que el Juez que ha de sentenciar debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales tiene su conocimiento, siendo que al finalizar el debate oral, el mismo se encuentra caracterizado por el principio de concentración de la prueba, criterio éste reiterado por la misma Sala Constitucional en sentencia No. 1840 del 26 de agosto de 2004 (Caso: Programa Agroindustrial Tapipa C.A (TAPIPA), así como en sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, que expresaron que debió ser el Juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Resulta evidente que existe una relación inescindible entre las posibilidades de que el Juez tome contacto con las partes y las pruebas, y la justicia de la sentencia que se dicte. La justicia intrínseca del fallo está casi inexorablemente predeterminada por el alcance y medida de lo que el Juez pueda percibir en forma inmediata a través de sus sentidos.
Precisamente en la sentencia No. 1840 del 26 de agosto de 2004, la Sala Constitucional dejó sentado el siguiente criterio:
“Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la acción de amparo interpuesto y al respecto observa que en sus decisiones anteriores (vid: sentencias 952/2002, 1236/2003, 3744/2003, entre otras) esta Sala ha establecido que el principio de inmediación, aplicable a diversos procesos orales como el proceso ordinario agrario que regula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez, al finalizar los mismos o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe proceder a sentenciar.
En el caso de autos destaca que la audiencia oral a que se refiere el artículo 244 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se realizó el 25 de marzo de 2003, en presencia de la abogada Nora Vásquez del Escobar, Jueza titular del Juzgado Superior Primero Agrario. En esa misma oportunidad, la referida Jueza advirtió a las partes, una vez finalizadas sus exposiciones, que el dispositivo oral del fallo se dictaría a la una de la tarde del tercer (3º) día de despacho siguiente y que la publicación íntegra del fallo se realizaría dentro de los diez días (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia, lo cual no ocurrió, dado que, según consta en auto del 1º de abril de 2003, con motivo de las vacaciones anuales vencidas de la Jueza Titular Nora Vásquez de Escobar, el abogado Sabino Garbán Flores, en su condición de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la causa, quien difirió el dispositivo oral del fallo para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los tres días de despacho que se le conceden a las partes para ejercer su derecho a la defensa respecto al abocamiento de un nuevo juez, dictando finalmente este último la decisión objeto del presente amparo, el 9 de abril de 2003.
Así las cosas, esta Sala estima que, ateniendo al principio de inmediación, debió el Juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Por ello se observa, que cuando, en el caso de autos, se produjo la falta temporal de la Jueza Titular Nora Vásquez de Escobar, la cual, conforme lo pautado por la norma antes mencionada, fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la celebración del debate oral, el proferimiento de la sentencia, debió el nuevo juez fijar la celebración de otra audiencia oral que garantizara un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente”. (Resaltado del Tribunal).
Es indispensable tener presente que en el Tribunal Superior Marítimo se verifica la segunda instancia del juicio y si bien disminuye el alcance de la inmediación procesal, también tiene lugar el contacto directo entre las partes, ya que en la audiencia oral y pública se oirán los alegatos de la partes, el Juzgador podrá interrogar a las partes, posteriormente se presentarán las conclusiones escritas sobre lo que se debatió en la audiencia y el Juez dictará sentencia en el término establecido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.
Es indiscutible entonces que en segunda instancia se aplica también el principio de inmediación, por cuanto en ella se procura asegurar que el Juez Superior Marítimo se halle en permanente e íntima vinculación personal con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso y recibiendo directamente las alegaciones de las partes sobre los aspectos esenciales del juicio, incluyendo los pormenores probatorios, a fin de que ese Juzgador pueda conocer en todo su significación el material de la causa desde el principio de ella, quien a su término ha de pronunciar la sentencia que la resuelva.
En el presente caso, cuando se produjo la falta temporal del Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo, ciudadano FREDDY BELISARIO CAPELLA, la Audiencia Oral y Pública fue celebrada por la Jueza temporal, abogada JENNYFER GORDON SUÁREZ, por consiguiente, el Juez Titular que se aboca y le corresponde dictar el fallo debe fijar la celebración de otra Audiencia Oral y Pública que garantice un contacto directo del Juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Marítimo, con base en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, decide REPONER LA CAUSA al estado de que este Tribunal fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. En consecuencia, este Tribunal Superior Marítimo ordena que a partir de la presente fecha exclusive se deje transcurrir cinco (05) días de despacho, y una vez transcurridos los mismos esta Alzada fijará por auto expreso la oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia Oral y Pública.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de que este Tribunal fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
SEGUNDO: Se ordena que a partir de la presente fecha exclusive se deje transcurrir cinco (05) días de despacho, y una vez transcurridos los mismos esta Alzada fijará por auto expreso la oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia Oral y Pública.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY BELISARIO CAPELLA
LA SECRETARIA
JENNYFER GORDON SUAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 a.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
JENNYFER GORDON SUAREZ
FBC/JGS//fbc
Exp. Nº 2008-000155
Pieza Principal N° 1
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