REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO ACCIDENTAL CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
198º y 149º
Exp. Nº 2005-000068
JUEZ INHIBIDO: Dr. FREDDY BELISARIO CAPELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.153.330, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
ORIGEN: Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de UN TROCK CONSTRUCTORA, C.A., en contra del auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en el juicio que por motivo de Resolución de Contrato sigue la sociedad mercantil ARRENDADORA INTERNACIONAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil CARIBBEAN TRANSPORTATION, C.A., VARADERO Y ASTILLERO DEL ZULIA, C.A. (VAZCA) y los ciudadanos GEORGE EDWUAR SHORTT BELLOSO y CAROLINA DE PANFILIS, correspondiente al expediente signado con el Nº TI- 12.195 (2005-000015) de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, y Nº 2006-000068, de la nomenclatura interna de este Juzgado.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 2006-000068
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de noviembre de 2006, fue presentado ante el Tribunal Superior Marítimo Natural escrito de Recurso de Hecho interpuesto por el abogado MEDARDO PIRELA BETHENCOURT actuando en representación judicial de la sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA, C.A., en contra del auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2006 dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas que negó oír el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2006 contra la decisión de fecha 5 de octubre de 2006 dictada por el Juez Accidental a quien se le designó para conocer y decidir en el Cuaderno de Medidas correspondiente al expediente signado con el Nº TI- 12.195 (2005-000015) de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en la que revocó la sentencia dictada por el juez Titular de Primera Instancia Marítimo en fecha 11 de mayo de 2006 mediante la cual el referido Juez Accidental se pronunció sobre los efectos de la perención sobre la cual se había pronunciado ya el Juez Titular de Primera Instancia Marítimo.
Mediante acta de fecha 23 de noviembre de 2006 el ciudadano FREDDY BELISARIO CAPELLA, antes identificado, actuando en su condición de Juez del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en esta ciudad de Caracas se inhibió de conocer el Recurso de Hecho llevado en el presente expediente Nº 2006-000068, de la nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 15 de abril de 2008 fue designada quien suscribe por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez Superior Accidental para conocer de la presente causa, decisión comunicada mediante Oficio Nº CJ-08-753 de esa misma fecha, y juramentada en fecha 30 de abril de 2008, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, por lo que en fecha 28 de julio de 2008 me avoqué al conocimiento de la misma.
Transcurrido el lapso procesal correspondiente para el ejercicio del derecho a recusación y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Accidental pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Señala el juez inhibido en su respectiva acta de inhibición que visto que en las causas signadas con los Nos. 2005-000014, 2005-000016, 2005-000032, 2005-000033, 2006-000039, 2006-000040, 2006-000061 y 2006-000062 se había inhibido para conocer de las mismas tal como consta en las actas procesales de los referidos expedientes en los cuales actúa el abogado MEDARDO PIRELA BETHENCOURT por cuanto dicho profesional del derecho realizó en contra de su investidura de Juez las denuncias Nº 125 Y 126 de fecha 28 de abril de 2005 ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura las cuales hasta la fecha de la presente inhibición no habían sido cerradas. Asimismo, el inhibido señaló que el referido abogado MEDARDO PIRELA BETHENCOURT, en diversas oportunidades se dirigió por medio de los escritos que consignó en los expedientes antes mencionados, en forma agresiva, intimidatorio y hasta por decirlo de alguna manera ofensiva e irrespetuosa hacia la investidura que como Juez ostenta, no considerando hasta aquel entonces que esa practica temeraria a través de la cual se dirigió hacia su persona, coadyuvaría a indisponerlo en su estado de ánimo, comprometiendo de tal manera su imparcialidad en cuanto al conocimiento de cualquier procedimiento en el cual participe el abogado en cuestión, y siendo que el presente Recurso de Hecho es interpuesto por el referido abogado MEDARDO PIRELA BETHENCOURT, es por lo que procedió a inhirse por considerarse incurso en la causal establecida en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, le corresponde a este Tribunal Accidental determinar de conformidad con los elementos de autos si la inhibición planteada es procedente, y se comienza por citar lo que al respecto establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:
“El funcionario que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causa, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos de que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este articulo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”
La inhibición, es pues, un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De manera que, debe efectuarse en la forma señalada en la disposición transcrita y, además, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.” .
En el presente caso el juez inhibido ha señalado un impedimento concreto que opera en su condición de juzgador como lo es la falta de objetividad y parcialidad requeridas para poder emitir su pronunciamiento en cualquier causa, impedimentos que han sido narrados y demostrados lo suficientemente por el Juez inhibido en su respectiva inhibición, de forma tal que hace sospechable su imparcialidad en el presente caso. ASÍ DE DECIDE.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la norma invocada por el inhibido dispone lo siguiente:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: ... 17° Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se haya absuelto siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. ... 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. ...°
En este orden, siguiendo lo que nuestros doctrinarios consideran causal de inhibición esta sentenciadora estima suficiente la declaración del Juez de estar incurso en la causal establecida en la norma señalada, por lo que se hace forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por el ciudadano FREDDY BELISARIO CAPELLA, en su condición de Juez del Tribunal Superior Marítimo, tal como quedará expresado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta en fecha 23 de noviembre de 2006, por el Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, ciudadano FREDDY BELISARIO CAPELLA, para conocer del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2006 por el abogado MEDARDO PIRELA BETHENCOURT, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA, C.A., en contra del auto de fecha 14 de noviembre de 2006 dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: Dada la naturaleza jurídica del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena librar Oficio dirigido al Juez inhibido notificándole de la presente decisión conjuntamente con anexo del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL
MAYELA LIMONGI CARVAJAL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARIA ALEJANDRA ROJAS MONTERO
En esta misma fecha, siendo las 03:00 minutos de la tarde, se registró, público y agregó al expediente la presente decisión, y se libró Oficio N° TSM-A-CN/01-09 dirigido al Juez Superior Marítimo con competencia nacional.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARIA ALEJANDRA ROJAS MONTERO
MLC/MAR/mlc
Exp. 2005-000068
Pieza Nº 1
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