Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 27 de enero de 2009
198° y 149°


PARTE ACTORA: ANGEL MANUEL NAVARRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.515.748.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA NAZARETT ACOSTA y AMANDA SALAZAR DE ARAUJO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 64.546 y 43.737 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DA PACHO, C.A y otros, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1999, bajo el No. 44, Tomo 191-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: INDIRA MEZA VELÁSQUEZ e IVÁN OJEDA ARIPAVON, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.294 y 95.831 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
EXPEDIENTE No. AP21-R-2008-001641


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano ANGEL MANUEL NAVARRO ROMERO contra la sociedad mercantil INVERSIONES DA PACHO, C.A. y otros.-

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2008, se dejó constancia que al Quinto (5to.) día hábil siguiente, se fijaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral pautada en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2008, se fijó la Audiencia Oral para el día 20 de enero de 2009, a las 2:00 p.m., circunstancia que se cumplió, por lo que celebrada como ha sido la misma, dictado el dispositivo oral y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante señaló que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebró la prolongación de la audiencia preliminar en una fecha que no había fijado; que dictó un auto en el que ordenó la notificación de las partes y al segundo día después de la última de las notificaciones, fija por auto expreso una fecha de imposible ejecución para la celebración del acto (28/10/2007); que no dejó transcurrir los días establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la reanudación de la causa; que el sistema JURIS señalaba la fecha 28 de octubre a las 3:00 p.m., y la prolongación fue celebrada a las 2:00 p.m., en vista de lo anteriormente expuesto, solicita se subsanen las violaciones al debido proceso. Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante señaló que la reposición de la causa sería inútil por cuanto nunca han podido mediar con la empresa demandada y que el a-quo actuó ajustada a derecho al notificar a las partes y posteriormente fijar la fecha de la prolongación de la audiencia preliminar por auto expreso, finalmente indicó que considera que no existen violaciones al debido proceso.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si en la presente causa existe o no una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte apelante, y según sea el caso establecer si procede o no la reposición de la causa. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Esta Alzada considera relevante a los efectos de resolver el presente asunto, señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…).

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 11 y 15:

Artículo 11: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podría aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley.”

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que: 1º) En fecha 08/05/2008, el a quo aperturó la audiencia preliminar, en la cual las partes conjuntamente con la Juez consideraron necesaria la prolongación de la misma para el día 09 de julio de 2008, a las 3:00 p.m. 2º) Al folio 56 del expediente, riela auto de fecha 19/09/2008, mediante el cual la Juez señala: “…Por cuanto estaba fijada la prolongación de la audiencia preliminar para el día 09-07-2008 a las 02:00 pm., según consta del acta levantada en fecha 08-05-2008, no pudiéndose llevar a cabo la misma, en virtud de que la Juez que preside este Despacho se encontraba de reposo médico, ahora bien, este Juzgado, en vista de haber transcurrido suficiente tiempo en la cual estuvo paralizada la presente causa, este Tribunal a los fines de dar continuación a la presente causa (…) ordenando la notificación de las partes a los fines de la reanudación del proceso, en concordancia con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil que establece “…En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados”. En virtud de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes a los fines de dar continuación en el estado procesal en que se encuentra la presente causa y una vez conste en autos las resultas de las notificaciones, SE REPROGRAMARA LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR MEDIANTE AUTO EXPRESO; asimismo, se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo para que de manera inmediata sea practicada las notificaciones de las partes…”, librándose las respectivas notificaciones; 3º) De los folios 62 al 71 del expediente, riela las consignaciones del alguacilazgo de haber practicado las notificaciones de las partes codemandadas; 4º) En fecha 29/09/2008, mediante diligencia, la parte actora se da por notificada; 5º) Mediante auto de fecha 01/10/2008, el a-quo señaló que en vista de que las partes se encuentran a derecho, reprogramaba la prolongación de la audiencia para el “…día Martes 28-10-2007 a las 02:00 p.m.…” 6º) En fecha 28/10/2008, el a-quo levantó acta con motivo de la prolongación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; dando por concluida la misma y ordenando de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio; 6º) En fecha 04/11/2008 la representación judicial de la parte demandada apela del acta levantada el día 28/10/2008, recurso este que es oído, en ambos efectos, el 07/11/2008.

Así las cosas, vale indicar que la Sala Constitucional en sentencia No. 2821, de fecha 28/10/2003, Caso: José Gregorio Rivera en amparo, estableció:

“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia…”.

Pues bien, analizado el caso de autos se observa que mediante acta de audiencia preliminar de fecha 08/05/2008 el a-quo fijó la prolongación de la audiencia preliminar para el día 09 de julio de 2008 a las 3:00 pm., no constatándose más actuaciones por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sino el día 19/09/2008, cuando mediante auto señala que, en vista de haber estado de reposo la Juez a cargo del mismo, “SE REPROGRAMARA LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR MEDIANTE AUTO EXPRESO” , rota la estadía a derecho de las partes, ordena las notificación de las mismas, acto en el cual ha debido el a-quo, en aras de la transparencia y exactitud del proceso, indicar o bien el momento preciso en que tendría lugar la prolongación de la audiencia preliminar o bien determinar con mayor detalle las pautas y/o lapsos a seguir, una vez verificadas las notificaciones; por otro lado, se observa que el auto donde se fijó la reprogramación de la prolongación de la audiencia preliminar, el día 01/10/2008, el mismo establece que la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar será para el día 28/10/2007, a las 02:00 pm, es decir, en una fecha de imposible ejecución; aunado a ello, se evidencia de una revisión realizada por este Tribunal al Sistema Juris 2000 que en el precitado Sistema informático aparece como hora para la realización de la audiencia las 3:00 pm., mientras que en el físico del expediente se señala las 2:00 pm., circunstancias estas que al adminicularse, a criterio de esta Alzada, suscitan inseguridad jurídica capaz de crear incertidumbre a las partes, en especial a la recurrente, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no determinarse con claridad los criterios para la realización de los actos procesales con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, y crearse así incertidumbre o confusión suficiente para menoscabar la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente trascrita. Así se establece.-.-

Por otro lado, ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que el nuevo proceso laboral es un instrumento para la consecución de la justicia material, siendo precisamente la audiencia preliminar es eslabón principal con el cual se procura la materialización de tal anhelado fin. Este nuevo proceso laboral busca estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. La fase de audiencia preliminar ha sido confiada a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, los cuales mediante la utilización de una serie de técnicas y/o habilidades y destrezas, dirigen a las partes, bien hacia una salida satisfactoria (ganar – ganar) o bien hacia una derrotero distinto; vale señalar que el transcurso de la audiencia preliminar (parte in fine del artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) deviene de la mano del Juez de Mediación, único, en el caso de autos, facultado para poner fin a esta fase estelar del proceso, pues la precitada audiencia esta bajo su dirección suprema (artículos 5 y 6 ejusdem) y, es a él a quien la legislación adjetiva laboral (artículos 17,18,129,133 y 134, ejusdem) le confirió tal potestad. Así se establece.-.-

En tal sentido, considera esta Alzada que el a-quo menoscabó normas de orden público, razón por la cual es procedente el recurso de apelación y en consecuencia se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la nulidad de la decisión impugnada, reponiéndose la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije nueva oportunidad para celebrar la prolongación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empero, respetando el principio de expectativa plausible, es decir, realizándose las precitadas actuaciones en la forma en que usualmente lo vienen haciendo los Juzgados con competencia en dicha materia, no requiriéndose igualmente notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, así mismo, se revocan las actuaciones de fecha 28 de octubre de 2008 y de fecha 01/10/2008, dictadas por el Juzgado precitado Juzgado, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el principio de expectativa plausible, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: SE REVOCA el acta de fecha 28 de octubre de 2008, así como el auto dictado en fecha 01/10/2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



EL SECRETARIO
Abg. JORALBERT CORONA




NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-



EL SECRETARIO














WG/JC/adr.-
Exp. AP21-R-2008-001641|