REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de enero de dos mil nueve (2009)
198° y 149°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2008-001676
N° DE ASUNTO AP21-R-2008-001676
PARTE ACTORA: María del Sol Moya Ocampos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.200.898.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NAIME NAUAL, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 62635.
PARTE DEMANDADA: ARQUIOBRA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ERIKA PORTILLO FLORES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nª 81.868.
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de sentencia del Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del día 07 de noviembre de dos mil ocho (2008)
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 30-09-2008, es presentada la demanda en la cual el actor alega que prestó servicios a favor de la empresa ARQUIOBRA C.A., desde el 22-05-2006 al 16-04-2008, como Asesora Legal, que fue despedida de manera injustificada. Reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por lo cual demanda a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ARQUIOBRA C.A. Asimismo, señala en dicha demanda que la demandada constituye con otras empresas una unidad de objetivos económicos bajo la dirección de miembros comunes, lo cual acarrea la solidaridad pasiva ante sus trabajadores.
En fecha 03-10-2008 es admitida la demanda por lo cual se ordena emplazar mediante cartel a la empresa ARQUIOBRA C.A., en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BRACHO MALPICA y/o EDMUNDO ENRIQUE BRACHO POLANCO, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, a fin que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al 10º día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del secretario, a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar ( folio 23)
En fecha 17-10-2008, el Alguacil Titular del Juzgado a-quo deja constancia que el día 16-10-2008 se trasladó a la dirección de la empresa ARQUIOBRA C.A., en la que hizo entrega del cartel de notificación, el mismo fijó en la puerta principal de entrada de dicha empresa ( folio 25)
En fecha 22-10-2008, la secretaria del Juzgado a-quo certifica que la notificación del alguacil titular, fue efectivamente realizada en los términos indicados ( folio 27)
En fecha 05-11-2008, es levantada acta por el Juzgado 34º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual deja constancia que la parte actora compareció a la Audiencia Preliminar, sin embargo dejó constancia de incomparecencia de la empresa ARQUIOBRA C.A., producto de esto, difirió el pronunciamiento sobre la admisión de hechos, dentro de los 05 días hábiles siguientes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 158 de la LOPTRA.
En fecha 07 de noviembre de dos mil ocho (2008) el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoase la ciudadana María del Sol Moya Ocampos en contra de la demandada ARQUIOBRA, C.A., y así, condena a ésta última al pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 120.336,60) resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor de la accionante. Segundo: Sin lugar el grupo de empresas entre la demandada ARQUIOBRA, C.A., y las empresas 1) SISTEMA CONSTRUCTIVO VIPAP C.A.; 2) INGPROCON 3.000, C.A.; 3) INVERSORA BOSQUEMAR, C.A.; 4) EL PORTAL DE LA GUARDIA, C.A.; 5) VIPA BLOQUE, C.A.; y 6) INVERSIONES TORROSA, C.A.
En fecha 11-11-2008, la parte actora apela de la sentencia de fecha 07-11-08, emanada del Juzgado TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 20-11-2008, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 25-11-2008, la Coordinación de Secretarios realiza el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la presente causa.
En fecha 10-12-2008, este Juzgado fija el día 09-01-2009, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública ante esta Alzada.
En fecha 09-01-2009, es celebrada Audiencia Oral y Pública ante esta Alzada, en la cual se emite el dispositivo oral del fallo. Seguidamente pasa este Juzgado a establecer los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión de acuerdo al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo LOPTRA)
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
La actora alega que prestó servicios a favor de la empresa ARQUIOBRA C.A., desde el 22-05-2006 al 16-04-2008, como Asesora Legal, que fue despedida de manera injustificada. Reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales y demanda a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ARQUIOBRA C.A. Asimismo, en dicha demanda expresa y claramente señala que la demandada constituye con otras empresas una unidad de objetivos económicos bajo la dirección de miembros comunes lo cual acarrea la solidaridad pasiva ante sus trabajadores, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de la LOT. Dichas empresas, identificadas en el libelo de demanda son las siguientes:
ISTMA CONSTRUCTIVO VIPAP C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro 02, Tomo 164-A-Pro, de fecha 27-08-01;
INGPROCON 3000 CA, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro 38, Tomo 875-A, de fecha 03-03-2004;
INVERSORA BOSQUEMAR CA, inscrita en la Oicina del Tegistro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Nro 32, Tomo A-31, de fecha 14-05-98;
EL PORTAL DE LA GUARDIA CA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro 54, Tomo 18-A, de fecha 21-04-2006;
VIPA BLOQUE CA, inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro 56, Tomo 49-A, en fecha 27-08-2007;
INVERSIONES TORROSA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26-10-2005, Nro 29, Tomo 1201-A;
EL PORTAL DE LA GUARDIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Nro 54, Tomo 18-A;
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA APELANTE ANTE ESTA ALZADA.
Alega que en la sentencia recurrida se negó la existencia de un grupo de empresas a pesar que realizan funciones idénticas, que en la demanda se indicaron los documentos públicos donde se encuentra registrada la empresa, que tres de las empresas demandadas esta dirigida por el Sr. Malpica y por la Sra. Zulay que era además jefa directa de la demandante. Alega que a partir el folio 37 al 50 constan documentos firmados y recibidos por ARQUIOBRA en donde una de las empresas se presenta como grupo. Que los documentos donde consta la unidad económica son públicos los cuales fueron consignados y fue oneroso para el trabajador traerlos a juicio. Alega la presunción de unidad económica, invoca la composición accionaria, la dirección y el objeto común. Señala que no es necesario notificar a todas las empresas constitutivas del grupo económico, ya que no se trata de convexidad ni inherencia, sino que en el presente caso se cita a una empresa del grupo y las demás responden solidariamente. Solicita que se revoque en ese punto lo establecido por el a-quo y acuerde la existencia de un grupo de empresas.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Este Juzgado destaca que en atención al principio dispositivo debe atenerse a los puntos objeto de apelación a los fines de no incurrir en los vicios que pueden anular una sentencia por defecto de actividad, concretamente se trata de evitar la llamada ultrapetita que consiste de condenar más de lo pedido por el accionante, (extrapetita) que consiste en dar algo diferente de lo solicitado o en dar menos de lo peticionado (citrapetita). En tal sentido, a los efectos de emitir una decisión dentro de los limites de la apelación ( intrapetita) se destaca que dicho recurso se circunscribe a determinar si vista la admisión de los hechos de la empresa ARQUIOBRA C.A. procede o no la condenatoria de manera solidaria de las empresas: 1) SISTEMA CONSTRUCTIVO VIPAP C.A.; 2) INGPROCON 3.000, C.A.; 3) INVERSORA BOSQUEMAR, C.A.; 4) EL PORTAL DE LA GUARDIA, C.A.; 5) VIPA BLOQUE, C.A.; y 6) INVERSIONES TORROSA, C.A.. Para decidir el punto planteado se hacen las siguientes consideraciones:
Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
En el campo del Derecho Adjetivo del Trabajo, se ha señalado que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia debe contener las exigencias señaladas en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y supletoriamente, las establecidas en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil. En tales artículos se establece, entre otras obligaciones, la de identificar debidamente al demandado o codemandados, así como acompañar el instrumento en que se fundamente la pretensión, esto es, aquel del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, el cual debe producirse con el libelo en original o copia certificada.
Ahora bien, la actora identifica como codemandadas a las siguientes empresas: ARQUIOBRA C.A., ISTMA CONSTRUCTIVO VIPAP C.A., INGPROCON 3000 CA, INVERSORA BOSQUEMAR CA, EL PORTAL DE LA GUARDIA CA, VIPA BLOQUE, INVERSIONES TORROSA C.A. y EL PORTAL DE LA GUARDIA C.A., respectivamente. Asimismo, la actora identificó la oficina donde fueron inscritas, el nombre del respectivo registro público, el número del tomo y la fecha. Es decir, la actora cumplió con el imperativo de su propio interés respecto a los requisitos formales de la demanda.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que el Juzgado a-quo debió notificar a todas las empresas codemandadas, es decir, ARQUIOBRA C.A., ISTMA CONSTRUCTIVO VIPAP C.A., INGPROCON 3000 CA, INVERSORA BOSQUEMAR CA, EL PORTAL DE LA GUARDIA CA, VIPA BLOQUE, INVERSIONES TORROSA C.A. y EL PORTAL DE LA GUARDIA C.A., a los efectos que las mismas ejerzan su derecho a la defensa, es decir, expongan sus alegatos, promuevan pruebas, controlen las pruebas de su contraparte, ejerzan los recursos que consideren pertinentes, entre otros derechos previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución Nacional relativos a la tutela judicial efectiva. Se trata de un derecho constitucional, es decir de un interés que corresponden a toda persona, nacional o extranjera, natural o jurídica, que tiene la facultad o potestad de reclamar al estado su protección frente a violaciones o amenazas de violación por parte de personas naturales o jurídicas publicas o privadas.
En tal sentido se deben notificar a todas las empresas codemandas en resguardo de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a los fines de poder establecer mediante una sentencia definitiva si los accionistas de las codemandadas, junta de administración o dirección, son o no comunes como alega la actora; para poder determinar si tienen o no el mismo objeto, si la actividad de una depende de la otra, si sus actividades son o no de la misma naturaleza, si tienen sedes, instalaciones, muebles de trabajo comunes, entre otros elementos de convicción para decidir si hay o no lugar a la responsabilidad solidaria reclamada.
Se establece, dejando a salvo que si una vez que sean debidamente notificadas de la demanda todas las empresas señaladas y las mismas no acudan a la Audiencia Preliminar, entonces procederá su condenatoria de manera solidaria sobre los conceptos demandados siempre que sean ajustados a derecho, por cuanto las codemandadas no son entes públicos y no gozan de la prerrogativa procesal de entenderse por contradicha la demanda.
En tal sentido visto que el Juzgado a-quo no notificó a todas las codemandadas, resulta forzoso anular el fallo apelado, se ordena la reposición de la causa al estado que sean notificadas las empresas: 1) SISTEMA CONSTRUCTIVO VIPAP C.A.; 2) INGPROCON 3.000, C.A.; 3) INVERSORA BOSQUEMAR, C.A.; 4) EL PORTAL DE LA GUARDIA, C.A.; 5) VIPA BLOQUE, C.A.; y 6) INVERSIONES TORROSA, C.A. de la demanda incoada por la ciudadana MARIA DEL SOL MOYA OCAMPOS PANZERA, por cobro de prestaciones sociales, para que estén a derecho y comparezcan a la celebración de la audiencia preliminar y actos sucesivos del proceso.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación de la parte demandada en contra de sentencia del Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del día 07 de noviembre de dos mil ocho (2008); SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de sentencia del Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 07 de noviembre de dos mil ocho (2008);TERCERO: SE ANULA el fallo apelado, se ordena la reposición de la causa al estado que sean notificadas las empresas: 1) SISTEMA CONSTRUCTIVO VIPAP C.A.; 2) INGPROCON 3.000, C.A.; 3) INVERSORA BOSQUEMAR, C.A.; 4) EL PORTAL DE LA GUARDIA, C.A.; 5) VIPA BLOQUE, C.A.; y 6) INVERSIONES TORROSA, C.A. de la demanda incoada por la ciudadana MARIA DEL SOL MOYA OCAMPOS PANZERA, por cobro de prestaciones sociales, para que estén a derecho y comparezcan a la celebración de la audiencia preliminar y actos sucesivos del proceso. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada vista la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a las 10:30 a.m. del día 16 de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA.
Abog. JERALDINE GUDIÑO
Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA.
Abog. JERALDINE GUDIÑO
GON/jg/mg
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