REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Enero de 2008
197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2006-000049

PARTE ACTORA: ADOLFO LEONARD PAUL, titular de La Cédula de Identidad Nro 495.373.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 75072

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA CANTV

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KARIN VANESA GIL y CRISTHIAN ZAMBRANO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 117.222 y 90.812 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de auto de fecha 20-10-06, emanado del Juzgado 7º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 21-07-2004 el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia definitiva en el Juicio incoado por ADOLFO LEONARDO PAUL contra la CANTV. Asimismo, ha quedado establecido que en fecha 09-05-2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se avoco al conocimiento de la causa.

En fecha 22-05-06, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acuerda la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 21-07-2004 emanada del Juzgado Superior Segundo Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial y designa al experto EUGENIO GAMBOA BAUTISTA a los fines de establecer los montos condenados en dicho fallo.

En fecha 12-06-06, el experto acepta el cargo para el cual fue designado y prestó el respectivo juramento manifestando que consignaría su informe pericial dentro del lapso de 15 días hábiles siguientes al 12-06-06.

En fecha 23-06-2006, la Coordinación Judicial del Régimen Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial ordenó la remisión del expediente al Juzgado 7º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06-07-2006, el experto contable consigna la experticia contable acordada.

En fecha 04-10-2006, el Juzgado 7º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16-10-06, la parte demandada solicita la nulidad de la experticia consignada en fecha 06-07-2006 por el experto EUGENIO GAMBOA BAUTISTA.

En fecha 20-10-06, el Juzgado a-quo dictó auto mediante el cual negó la solicitud de la representación de CANTV de declaratoria de nulidad de la experticia consignada por el Licenciado Eugenio Gamboa y la consiguiente reposición de la causa al estado de notificación de las partes de la recepción y abocamiento del nuevo juez de la causa, seguida por ADOLFO LEONARDO PAUL contra la CANTV

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En primer lugar se destaca que de acuerdo a lo expuesto tenemos que la experticia cuya nulidad es solicitada fue presentada en el lapso previamente fijado por lo cual no se violentó el derecho a la defensa de ninguna de las partes. En efecto, dicho lapso no fue objetado en su oportunidad por ninguna ni negado expresamente por el Juzgado a-quo. Asimismo, las partes pudieron ejercer su derecho de acceder a dicho informe pericial e imponerse de su contenido, ya que se encontraban a derecho.

En segundo lugar, el cambio del tribunal y el avocamiento del juez no pueden constituirse en causales de nulidad de una experticia, pues se trata de formalismos cuya ausencia, por si sola, no dan lugar a la nulidad invocada. La experticia constituye un mecanismo al servicio de los Jueces de mérito, para que estos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo. La experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos deberá alegar que está fuera de los limites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. En tal caso, el Tribunal oirá a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado con facultad de fijar definitivamente la estimación. La impugnación de experticia es un medio de ataque que debe ser razonado y sustentado sobre bases ciertas conforme a derecho, imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo.


En tercer lugar, A mayor abundamiento se observa que en fecha 06-07-2006, el experto contable consigna la experticia contable acordada y no es sino en fecha 16-10-06, que la parte demandada solicita la nulidad de la experticia consignada en fecha 06-07-2006 por el experto EUGENIO GAMBOA BAUTISTA, es decir, dicha impugnación fue realizada cuando transcurrieron los tres (3) días que cita la jurisprudencia aplicando por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se utilizan para impugnar esa experticia. Por lo cual se concluye que la experticia señalada no fue extemporánea mas si su impugnación ya que fue realizada cuando con creces transcurrió el lapso legal

Por último, el nombramiento de otro experto y la realización otro informe originaria dilaciones y gastos superfluos innecesario que irian en contra del principio de rango constitucional previsto en el articulo 26 de la Constitución Nacional llamado TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, según el cual el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y no puede transformarse en un obstáculo para la misma. La solicitud de reposición fundada en cambio de tribunal y falta de avocamiento del juez ( no constando causales de inhibición ni recusación) constituye una traba y una excusa para dilatar innecesariamente el proceso.


Por las razones expuestas, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de auto de fecha 20-10-06 en acatamiento a la orden constitucional de evitar reposiciones inútiles

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de auto de fecha 20-10-06 SEGUNDO: Se confirma el auto apelado, TERCERO: Se condena en costa a la demandada.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 22 de enero de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.

LA SECRETARIA,
ABOG. JERALDINE GUDIÑO
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. JERALDINE GUDIÑO