REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de Enero dos mil nueve (2009)
196º y 148º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2008-001744

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 19-01-2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: MARILUZ CARRASQUEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°, 5.404.637.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GISELO SANCHEZ PIÑANGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 23.987.
PARTE DEMANDADA: Confecciones MARILAGO C.A , sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2003, anotada bajo el N 75, Tomo 7 A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N°. 63.145.
MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de decisión de fecha 06-11-2008 emanada del Juzgado 24 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de de Primera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

NARRATIVA DE LOS HECHOS:

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano GISELO SANCHEZ PIÑANGO, representante judicial de la ciudadana MARILUZ CARRASQUEL MARTINEZ, quien prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil “CONFECCIONES MARILAGO C.A “desde el 19-02-2003 hasta el 06-02-2008, como costurera, devengando un salario mensual de Bs. 614.790 (BsF. 614,79). Señala que mientras duró la relación laboral no percibió pago alguno por prestaciones, utilidades, ni vacaciones vencidas En consecuencia, demanda, los siguientes conceptos antigüedad desde 19-02-2003 hasta 06-02-2002; Preaviso (artículo 104 de L.O.T).; indemnización por despido injustificado y sustitución de preaviso (artículo 125 L.O.T.); vacaciones vencidas no cobradas durante toda la relación laboral; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; utilidades vencidas y no cobradas durante la relación laboral; utilidades fraccionadas, lo que totaliza la presente demanda en la cantidad de Bs. 16.531.922,25 (BsF. 16.532), sin contar las costas del proceso, los intereses moratorios e indexación.

En fecha 12-05-2008, la Unidad de recepción y distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido la presente demanda con sus respectivos anexos.

En fecha 13-05-2008, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recibe la presente demandada.

En fecha 15-05-2008, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordena al demandante corregir el libelo.

En fecha 11-06-2008, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda, vista la corrección ordenada de la misma y ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada CONFECCIONES MARILAGO C.A., en la persona del ciudadano HERNAN OJEDA, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL.; y de manera personal al ciudadano HERNAN OJEDA, a fin de que comparezca a la audiencia preliminar.

En fecha 08-07-2008, la secretaria del Tribunal deja constancia que las notificaciones a las partes, se ha practicado en los términos indicados en las mismas.

En fecha 21-07-2008, el representante judicial del ciudadano HERNAN OJEDA, opone la Tercería Excluyente.

En fecha 22-07-2008, el Juez del Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal sorteado para llevar a acabo la audiencia preliminar, se abstiene de celebrar la misma, en virtud del escrito de tercería excluyente, presentado por la representación judicial del ciudadano HERNAN OJEDA y remite el asunto al Tribunal 24 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, a los fines de que se pronuncie al respecto.

En fecha 22-11-2008, el Juzgado vigésimo cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, mediante decisión, NIEGA la solicitud del representante judicial del ciudadano HERNAN OJEDA, en relación a la tercería excluyente y, acuerda la solicitud formulada por la parte actora en referencia a la notificación a la empresa Confecciones MARILAGO C:A.., en la persona de PIETRO DI FRANCESCO LUCARELLI; en consecuencia ordena la debida notificación, a los efectos de la prosecución del proceso.

En fecha 24-11-2008, el representante judicial del ciudadano HERNAN OJEDA, apela de decisión de fecha 22-11-2008, emanado del Juzgado vigésimo Cuarto Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, la cual es oída en ambos efectos, en fecha 01-12-2008.

En fecha 08-12-2008 esta Superioridad, por distribución realizada por la Coordinación Judicial de este Circuito, da por recibido el presente recurso y celebra audiencia oral y pública, en fecha 19-01-2009, publicando el día de hoy 26-01-2009, el cuerpo en extenso del fallo.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandada, apela de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de este Circuito Judicial Laboral, el cual negó la solicitud de tercería excluyente, formulada por la representación judicial del ciudadano HERNAN OJEDA y, acordó la solicitud de la parte actora, relacionada a la notificación de la sociedad mercantil demandada CONFECIONES MARILAGO C:A., en la persona de su Presidente ciudadano PIETRO DI FRANCESCO LUCARELL
En este sentido, la parte apelante, fundamenta su apelación ante esta alzada, manifestando, su desacuerdo con la decisión supra indicada, alegando, que el ciudadano HERNAN OJEDA, no es parte demandada en el presente procedimiento, habida cuenta de que en el libelo de demanda, nunca se señala a HERNAN OJEDA a título personal, sino como representante legal o administrativo de la sociedad mercantil CONFECIONES MARILAGO C:A. Adicionalmente argumenta, que se evidencia de autos que el ciudadano HERNAN OJEDA, no es accionista de la empresa demandada, ni la representa legal o administrativamente, tal como lo señala el escrito libelar y como lo infirió el juez a quo de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En consecuencia solicita que se reponga la causa al estado en que sea notificado a los representantes de la empresa CONFECCIONES MARILAGO C:A .

CONCLUSIONES

Planteada la presente incidencia, esta superioridad pasa de seguida a pronunciarse sobre la misma.

Cabe destacar, que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora evidencia, del folio 31 al 33 ambos inclusive, escrito de subsanación de libelo demanda presentado por la parte actora, en el cual señala lo siguiente: “…es por lo que paso a Demandar las mismas, (prestaciones sociales) a Confecciones MARI LAGO C.A., conjuntamente con los Representantes legales en especial al Ciudadano HERNAN OJEDA, bien como propietario o Administrador de la empresa de acuerdo a los estatutos constitutivos de la misma o bien, quien tenga legitimación activa de conformidad con los señalamientos de los estatutos…” Posteriormente en el mismo escrito, en la parte relativa al petitorio, señala textualmente lo siguiente: “…Pido que la citación del demandado se haga en la persona de su representante legal de la Empresa Confecciones Marilago C.A. señor HERNAN OJEDA…”(negritas de esta alzada). Observamos pues, como para la actora el ciudadano HERNA OJEDA, es el representante legal de la empresa demandada y por lo tanto solicita la citación en su persona.

Por otra parte, en el folio 34, corre inserto auto de fecha 11-06-2008, auto emanado del juzgado 24° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial, cuyo contenido es el siguiente: “…Visto el anterior libelo de la demanda, sus recaudos y escrito de subsanación, este juzgado de Sustanciación, Mediación Y ejecución de Caracas lo admite… Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada CONFECCIONES MARI LAGO C.A, en la persona del ciudadano HERNAN OJEDA, en su carácter de representante legal; y de manera personal al ciudadano HERNAN OJEDA, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (negritas de esta alzada). Es de notar, que el juzgado ordena la notificación del ciudadano HERNAN OJEDA, tanto como representante de la sociedad mercantil demandada como a título personal

Ante tal situación, el representante judicial del ciudadano HERNAN OJEDA, presentó escrito solicitando la ”tercería excluyente” de su representado alegando que, el ciudadano HERNAN OJEDA, no tiene ningún vínculo con la empresa demandada. Sin embargo, el Juez Vigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de este Circuito Judicial laboral, en decisión de fecha 06-11-2008, objeto del presente recurso, además de pronunciarse sobre la tercería excluyente solicitada por el representante del ciudadano HERNAN OJEDA, hizo pronunciamiento sobre la notificación del ciudadano HERNA OJEDA a título personal y expuso lo siguiente: “… Por otra parte, en lo que respecta a lo señalado por la representación judicial del ciudadano HERNAN OJEDA, referente a que dicho ciudadano no fue demandado a titulo personal, este Juzgador considera que la parte actora en su escrito de subsanación de fecha 09-06-2008, señala claramente, que demanda las prestaciones sociales a la empresa CONFECCIONES MARY LAGO, CA., conjuntamente con los representantes legales, en especial al ciudadano HERNAN OJEDA, por lo que se debe entender que es a titulo personal, en el que se demando a dicho ciudadano, por ser el mismo una persona natural. Así se decide.” (…) (Subrayado de esta alzada)

No obstante, esta superioridad observa, que el juez a quo, interpretó erróneamente el contenido de subsanación del libelo de la demanda, al inferir, que la actora demandó al ciudadano HERNAN OJEDA, no solo como representante legal de la empresa demandada CONFECCIONES MARI LAGO C.A., sino a titulo personal y en consecuencia, ordena la notificación personal del ciudadano HERNAN OJEDA, a título personal.

De manera tal, quien aquí decide, establece, que de acuerdo al contenido y alcance del escrito de subsanación del libelo de demanda, se entiende claramente y sin inferir del mismo, al ciudadano HERNAN OJEDA como representante legal, bien sea como propietario o administrador de la empresa CONFECCIONES MARILAGO C.A., y, en consecuencia a los efectos de no infringir el orden jurídico tutelado, en atención a los principio constitucionales relativos al derecho de la defensa, se ordena: reponer la causa al estado de notificación del ciudadano HERNAN OJEDA como representante legal de la sociedad mercantil demandada, a los efectos de que éste comparezca ante los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución del este circuito judicial laboral del área metropolitana de caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos expuestos que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Superior Octavo Del Trabajo Del Circuito Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada apelante en contra decisión de fecha 06-11-2008 emanada del Juzgado 24 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada de forma parcial; TERCERO: Se remite, el presente expediente al juzgado a quo, para la prosecución del juicio; en el entendido que la audiencia preliminar se celebrará una vez que conste en acta la notificación del ciudadano Hernán Ojeda, como propietario o administrador de la demandada. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiséis (26) de Enero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,


______________________
DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

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Abog. JERALDINE GUDIÑO
En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________
Abog. JERALDINE GUDIÑO




GON/JG/ns