REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Años 198° y 149°
Caracas, 28 de Enero de 2009
ASUNTO: AP21-L-2005-000139
PARTE ACTORA: MARIA MILAGROS FERRER CIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.362542
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAO SANTIAGO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 79.984
PARTE DEMANDADA: GERENCIA & ALIMENTOS NASSIF C.A. (MC DONALD S)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: AGUSTIN GOMEZ MARIN abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.9140.
MOTIVO: Apelación de la parte demandada contra decisión de fecha 14-10-2008 emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la negativa de pruebas de experticia judicial e informes solicitada por la demandada.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
La parte actora presentó libelo de demanda en el cual alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 05-08-99, que su último salario fue de Bs. 816.000,00, que en fecha 21-04-07 renunció. Reclama el beneficio de alimentación según lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial Nro 36.538, del 15-09-98, la cual entró en vigencia el 01-01-99, que en el año 2004 se ampliaron las modalidades del mencionado beneficio y el 28-04-2006 se publica el reglamento de la Ley de Alimentación según consta de Gaceta Oficial Nro 38.426. Alega que la demandada nunca cumplió con la normativa citada. Afirma que durante toda la relación laboral trabajó efectivamente 2.408 días. Reclama el pago de 0,50 unidades tributarias, como valor por cada cesta tickets, la unidad tributaria al momento en que finalizó la relación de trabajo estaba estimada en la cantidad de Bs. 37.632,00, por lo cual el 0,5 de la misma equivale a Bs. 18.816,00 (Bs. F.18,80), en consecuencia, reclama la suma de Bs. F. 45.308,90.
La parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 14-10-08, el Juzgado Duodécimo de Primera instancia de Juicio, dicta auto de admisión de pruebas en el cual niega la admisión de las pruebas de experticia e informes solicitados ante la Inspectoría del Trabajo.
En fecha 17-10-08, la parte demandada apela de la mencionada decisión, la cual es oída en un solo efecto.
En fecha 07-11-2008, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Juzgadora el conocimiento y decisión de la presente incidencia.
En fecha 12-11-2008, se da por recibido el presente expediente.
En fecha 21-01-2009, es celebrada la Audiencia Oral y Pública ante esta Alzada en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La parte demandada, en primera instancia, promovió la prueba de experticia de la siguiente manera:
“…Solicitamos a este digno juzgado se sirva nombrar experto contable a los fines de dejar constancia que en los libros contables de las distintas agencias que determinaremos a continuación, aparece reflejado como pasivo, gasto dentro de la compañía, el pago de concepto de COMIDA EMPLEADOS…En este sentido para dejar constancia si en los libros contables del periodo comprendido entre el 01 de agosto al 31 de diciembre del año 1999, en la agencia ubicada en el Centro Sambil, sucursal donde prestaba servicios la demandante, desde su ingreso hasta noviembre del año 2000, inclusive, aparece reflejado como pasivo, gasto o débito de la compañía el pago por concepto de comida empleados, de acuerdo a lo ordenado en la ley correspondiente. Dejar constancia si en los libros contables de la agencia ubicada en el Centro Sambil del periodo comprendido entre el 01-01 al 30-11-2000, aparece reflejado como pasivo, gasto o débito de la compañía el pago por concepto de comida empleados, así como en los registros contables del mes de diciembre del año 2000 de la agencia El Rosal. Dejar constancia si en los libros contables de nuestra demandada aparece registrado como costo, gasto o débito el pasivo generado por el pago del beneficio de alimentación bajo la modalidad COMIDA EMPLEADOS, específicamente en los libros contables de la agencia EL ROSAL donde presentó servicios la demandante, específicamente en el periodo comprendido entre el 01-01- al 31-12-2001. Dejar constancia si en los libros contables de la demandada, para el periodo comprendido entre el 01-01- al 30-04-2002 de la agencia el Rosal, así como para el periodo entre el 01-05 al 31-07 del 2002 de la sucursal de Teatro Ayacucho y para el periodo entre el 01-08 al 31-12 de 2002 de la Agencia Chacao, aparecen reflejados los costos correspondientes al pasivo identificado como COMIDA EMPLEADOS como cumplimiento de la normativa legal…”
Ahora bien, vista la anterior solicitud, formulada por la parte demandada, este Juzgado niega dicha prueba, por considerar la prueba de experticia inconducente, y no idónea para esclarecer los hechos controvertidos, en la causa de merito, aunado a ello, su evacuación será en la sede de la demandada, los documentos sobre los cuales se realizará serán suministrados únicamente por la demandada, con lo cual su contraparte no tiene la oportunidad del contradictorio de la prueba, quedando en estado de indefensión, además en la promoción de la experticia no se solicita la determinación de los pagos exclusivamente a favor de la demandante, solo se solicita la determinación del pasivo por concepto de COMIDA EMPLEADOS, es decir, se refiere a todos los trabajadores activos de la demandada con lo cual trasciende más allá de los hechos controvertidos, es decir, el contable designado tendría acceso al listado completo de trabajadores y no solamente al de la parte accionante. Así las cosas, estamos en presencia de una prueba genérica e indeterminada, su evacuación implicaría la violación de normas procesales y del derecho de defensa de la parte contra quien es promovida, por lo que se niega su admisión.
De otra parte, se observa que la demandada promovió la prueba de informes del Ministerio del Trabajo, concretamente Inspectoría del Este y Oeste ubicadas en la Esquina de las Mercedes, Torre Las Mercedes, Unidad de Supervisión y Sala de Sanciones, a fin de informar si desde la entrada en vigencia de la Ley que regula el programa de Alimentación de los Trabajadores, el 01-01-99, se ha aperturado procedimiento alguno por incumplimiento de la demandada a la Ley de Alimentación.
Este Juzgado niega dicha prueba por cuanto existen otros medios más expeditos y acordes con el principio de celeridad procesal, para dejar constancia de los hechos que se pretenden probar, ya que generaría retardos innecesarios en el procedimiento, siendo que la parte promovente tiene el derecho de solicitar y obtener, ante la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital, constancia de la información solicitada y además cuenta con otros medios mas acordes. En efecto, un medio idóneo seria que la misma demandada trajera a los autos los llamados comprobantes de pago de “COMIDA EMPLEADOS”, a favor de la ciudadana MARIA MILAGROS FERRER CIVIRA, suscritos por la misma, con fecha cierta, por los lapsos reclamados, ya que se trata de uno de los documentos que el patrono se supone tiene en su poder. El oficiar a la Inspectoría del Trabajo originaria un gasto de tiempo innecesario ya que el hecho que no se abriere un procedimiento en contra de la demandada, por si solo no evidencia el pago del beneficio de alimentación a favor de la accionante. En efecto, existe un órgano público competente para dejar constancia del cumplimiento o no de las empresas del pago de beneficio de alimentación, se trata de la Sala de Inspecciones de la Inspectoria del Trabajo competente por el territorio, adscrita al Ministerio del Trabajo, quien tiene atribuida competencia para designar un Supervisor para que se traslade a la sede de la empresa, levantar un acta, y, en caso de incumplimiento de la obligación laboral, la respectiva Inspectoría del Trabajo, a través de su Sala de Sanciones abrirá el Procedimiento de Multas cuyo proceso se encuentra regulado en la LOT. Sin embargo, este mecanismo solo se pondrá en marcha si un trabajador toma la iniciativa de trasladarse personalmente al Ministerio del Trabajo y denunciar a su patrono sobre el incumplimiento del empleador. En consecuencia, constituiría una prueba inconducente el informe del Ministerio del Trabajo respecto a la apertura o no de un procedimiento administrativo en contra de la demandada, por lo cual se niega dicha prueba por existir otros mecanismos más expeditos e idóneos.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada contra la negativa de admisión de pruebas dictada en fecha 14-10-2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el Articulo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta ciudad, a los veintinueve ( 29) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
LA SECRETARIA
Abg. JERALDINE GUDIÑO
Nota: En el mismo día de despacho de hoy, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. JERALDINE GUDIÑO
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