REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) días de Enero de dos mil Nueve (2009).
Años 198° y 149°.
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2008-001508
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 23-01-2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTES DEMANDANTES: CARMEN RODRIGUEZ, HEDYS FINOL, ERLINDA OJEDA, MARIA MIRELES, BERENICE FARIAS, JESUS LOPEZ, MARJORIE DE HERNANDEZ, ISAURA AVILA, IVONNE CEDEÑO, ARMANDO VILLAMIZAR, FREDDY DELGADO, DAVID PEREZ, FRANKLIN OJEDA, RAMIRO RUIZ, ULPIANO LEON, FREDDY AQUINO, HAIDDE MONRO, JOSE PERALTA, NANCY MONTEROSA, DOUGLAS MONTEROSA, C.I. N°. 3.517.979, 3.747.607,4.232.747, 4.100.235, 4.283.912, 4.552.088,10.507.524, 3.951.644, 3.845.723, 3.197.430, 4.570.465, 7.220.544, 4.570.446, 3.828.526, 3.127.064, 3.936.094, 3.128.318, 3.432.396, 4.265.527, 6.006.109, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS DÍAZ y FREDDY MORALES, Inpreabogado N° 49.544 y 108.483 respectivamente.-
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2000, bajo el N° 78, Tomo 127-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES: MARIA del CARMEN LOPEZ LINARES Y RITZA QUINTERO IPSA79.492 Y 130.749 respectivamente.-
MOTIVO: Apelación de la parte actora contra la sentencia del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil Ocho (2008), en la cual se declaró: “….PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción interpuesta por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos CARMEN RODRIGUEZ, y OTROS, contra la demandada ya identificada, por Jubilación Especial y otros conceptos TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas…”.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Los ciudadanos CARMEN RODRIGUEZ, HEDYS FINOL, ERLINDA OJEDA, MARIA MIRELES, BERENICE FARIAS, JESUS LOPEZ, MARJORIE DE HERNANDEZ, ISAURA AVILA, IVONNE CEDEÑO, ARMANDO VILLAMIZAR, FREDDY DELGADO, DAVID PEREZ, FRANKLIN OJEDA, RAMIRO RUIZ, ULPIANO LEON, FREDDY AQUINO, HAIDDE MONRO, JOSE PERALTA, NANCY MONTEROSA, DOUGLAS MONTEROSA alegan que prestaron servicios para la demandada desde el 22/10/1973 hasta el 16/12/1993, 02/05/1976 y hasta el 16/12/1993, 17/08/1976 y hasta el 15/07/1996, 17/07/1976 y hasta el 08/04/1994, 14/06/1976 y hasta el 16/05/1994, 20/054/1976 y hasta el 16/06/1994, 16/08/1985 y hasta el 15/01/2000, 02/11/1976 y hasta el 19/06/1997, 01/02/1980 y hasta 16/06/1994, 18/05/1976 y hasta el 30/04/1996, 01/08/1977 y hasta 15/07/1997, 06/04/1981 y hasta el 31/08/1997, 06/04/1981 y hasta el 31/08/1997, 22/09/1975 y hasta el 30/03/1996, 16/05/1978 y hasta el 30/04/1997, 04/04/1966 y hasta el 16/06/1994, 27/02/1973 y hasta el 01/05/1994, 20/02/1964 y hasta el 1993, 25/08/1981 y egresó 01/12/1993, 03/03/1974 y egresó el 05/03/2000, 26/05/1967 y egresó 16/12/1993, respectivamente; que a partir del año de 1991, la demandada comenzó una reducción de personal y planteo a los demandantes dar por terminada la relación de trabajo, ofreciendo el pago de los beneficios e indemnizaciones que contemplan la Cláusula 76 del Contrato Colectivo, más una Bonificación Especial, que exigió a los actores que terminaran voluntariamente el Plan de Jubilación. Solicitan que se les aplique el Plan de Jubilación, derecho imprescriptible de Jubilación con el pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Invoca la cosa juzgada, asimismo señaló y aceptó que los accionantes prestaron servicios personales para la demandada, la fecha de ingreso y egreso, reconoce la antigüedad indicada por ellos; negó que los accionantes tuviesen derecho al beneficio de jubilación; negó que fueran despedidos injustificadamente; afirma que la relación laboral culminó por voluntad común de las partes; alega que los actores nunca han tenido derecho de jubilación; negó que el derecho de jubilación sea imprescriptible; en cuanto a la ciudadana MARIA DEL NIRALLES, se indicó que la misma celebró una transacción que puso fin a un juicio instaurado con anterioridad por concepto de jubilación; que a la misma le fueron pagados todos los conceptos laborales demandados; que dicha transacción fue homologada; opuso la prescripción de la acción ejercida por los accionantes, aduciendo que quedó demostrado que el lapso de prescripción de una año que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo fue colmado con creces, ya que la demanda fue interpuesta en fecha 17/09/2007, y transcurrieron sobradamente el lapso del año previsto en dicho articulo y los tres años establecidos en el artículo 1980 del Código Civil.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Consta en autos marcadas con las letras “A” y “B”, planillas de cálculos de Prestaciones Sociales y acta de transacción laboral de fecha 08/05/1996. Las mismas son valoradas de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, evidencian que los demandantes egresaron de la demandada en las fechas siguientes: 16/12/1993, 16/12/1993, 15/07/1996, 08/04/1994, 16/05/1994, 16/06/1994, 15/01/2000, 19/06/1997, 16/06/1994, 30/04/1996, 15/07/1997, 31/08/1997, 31/08/1997, 30/03/1996, 30/04/1997, 16/06/1994, 01/05/1994, 01/12/1993, 05/03/2000 y 16/12/1993. Ahora bien, la demanda que da inicio al presente juicio fue interpuesta en fecha 17-09-2007 ( folio 116), es decir, de acuerdo a la fecha más reciente de termino de la relación de trabajo, transcurrieron 07 años desde que esta culmina hasta la fecha en que fue presentada la demanda.
Es importante señalar, que en la prescripción de la acción, el tiempo (de la inercia) es el factor que afecta la existencia del derecho. En este sentido, en relación al caso que nos ocupa, el tribunal a quo, declaró la prescripción de la acción, visto el lapso de tiempo acaecido entre la culminación de la relación laboral y el tiempo en que los actores interpusieron la demanda. En tal sentido, esta Juzgadora destaca, la sentencia de fecha 04 de julio de 2002, (caso CANTV) de la Sala de Casación Social señala lo siguiente:
“(…)Cabe señalar que en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil(...)
Observamos pues, que el lapso de prescripción aplicable al derecho de jubilación es el contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres años todo lo que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Observado y estudiado como ha sido el punto arriba señalado referente a la defensa de la prescripción opuesta por la parte accionada, procede esta Juzgadora a transcribir lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual es del siguiente tenor:
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Siendo ello así, esta Juzgadora tiene a bien, transcribir el siguiente extracto jurisprudencial, de la sala de Casación Social de fecha 07 de julio de 2006, el cual versa sobre el caso bajo estudio. En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.
Así las cosas, y habida cuenta que no consta en autos que los actores interrumpieran la prescripción de la acción por alguna de las causales previstas en el articulo 64 eiusdem y por cuanto transcurrió mas de 03 años desde la terminación de la relación laboral y la introducción de la demanda, resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en fundamento a lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, éste Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DELTRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha trece (13) días del mes de Agosto de dos mil Ocho (2008); SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción propuesta por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos CARMEN RODRIGUEZ, HEDYS FINOL, ERLINDA OJEDA, MARIA MIRELES, BERENICE FARIAS, JESUS LOPEZ, MARJORIE DE HERNANDEZ, ISAURA AVILA, IVONNE CEDEÑO, ARMANDO VILLAMIZAR, FREDDY DELGADO, DAVID PEREZ, FRANKLIN OJEDA, RAMIRO RUIZ, ULPIANO LEON, FREDDY AQUINO, HAIDDE MONRO, JOSE PERALTA, NANCY MONTEROSA, DOUGLAS MONTEROSA, contra la demandada ya identificada, por concepto de Jubilación Especial y otros conceptos laborales.- CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. QUINTO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil Nueve (2009). Años 198° y 149°.
LA JUEZ
Dra. GRELOISIDA OJEDA
LA SECRETARIA
Abg. JERALDINE GUDIÑO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. JERALDINE GUDIÑO
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