REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 13 de Enero de 2009
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº CA-724-08-VCM
Resolución Judicial Nro. 004-09
JUEZA PONENTE: NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SOLCHY DELGADO PAREDES, en su condición de Defensora Pública Quinta con Competencia Especial en los Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Area Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano MARIO LONGA CONTRERAS, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, incoado en contra del decreto que acordó las Medidas de Protección y Seguridad conforme lo establece el artículo 87, numeral 7° de la citada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pronunciado contra el antes nombrado, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Noviembre del año 2008.
Presentado el Recurso, el Juez A quo, emplazó a la Fiscala Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quien no dio contestación al recurso.
Transcurrido el lapso legal, se remitió el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con competencia en Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, dándosele entrada a la causa en fecha 12 de Diciembre del año próximo pasado registrándose bajo el número 724-08 y se designó como ponente a la jueza integrante NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala en fecha 04 de agosto de 2008, en ponencia de la Jueza Integrante NANCY ARAGOZA ARAGOZA, efectúa los siguientes pronunciamientos: “…ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SOLCHY DELGADO PAREDES, en su condición de Defensora Pública Quinta con Competencia Especial en los Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Area Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano MARIO LONGA CONTRERAS, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, incoado en contra del decreto que acordó las Medidas de Protección y Seguridad conforme lo establece el artículo 87, numeral 7° de la citada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pronunciado contra el antes nombrado, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Noviembre del año 2008, por considerar que no existe causal de inadmisibilidad alguna, de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
(…) DE LOS HECHOS En fecha 1 de Noviembre de 2008, se celebró Audiencia de Calificación de flagrancia, ´revista en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la Fiscal Cuarta (4°) del Ministerio Público presentó al ciudadano: LONGA CONTRERAS MARIO, titular de la cédula de identidad N° V-5.975.918, en virtud de haber sido aprehendido en fecha 31/10/2008, por funcionarios adscritos a la Policía metropolitana, Zona 7, en el expediente se observa acta policial de aprehensión, en el cual se lee: “…Siendo las 10:30 horas aproximadamente de la mañana del día de hoy. Cuando recibimos una llamada del centro de control de las operaciones policiales, donde se nos ordena trasladarnos a la esquina de tracabordo con monrroy, parroquia la candelaria del municipio libertador, donde se requería una comisión policial, nos trasladamos al lugar señalado donde nos encontramos con un grupo de personas quienes tenían retenido a un ciudadano motorizado el cual minutos antes había agredido físicamente a una ciudadana que salía del estacionamiento del edificio Orlando, seguidamente nos entrevistamos con la ciudadana FANNY DEL VALLE SANCHEZ, de 38 años de edad, C.I V-10.213.049, quien se identifico como juez del juzgado cuarto de violencia contra la mujer y familia. Quien nos indico que el sujeto en cuestión y quien conducía una moto jaguar…, se subió a la acera y le cerro el paso, cuando se le solicita que se quitara de medio para ella poder salir el ciudadano dejó caer su moto al piso y la agredió con golpes de puño en el rostro, siendo ella asistida por los vecinos entre los que se encuentran los ciudadanos ALEJANDRO SANCHEZ y DONADO NORIEGA FERNANDO JOSE…”. Asimismo se observa al folio Cuatro (04) del expediente, acta de entrevista tomada a la presunta victima, ciudadana FANNY DEL VALLE SANCHEZ, en el cual se lee: “… Siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana en la Parroquia La Candelaria, entre las esquinas de monrroy a tracabordo, cuando salí en mi auto del estacionamiento del edificio Orlando, un motorizado se subió a la acera del edificio obstaculizándome la salida, yo bajo el vidrio de la puerta del conductor y le digo “señor apúrese que la puerta del estacionamiento va a cerraría (sic) y me va a dañar el vehículo”, el hombre de una manera violenta dejo caer la moto al suelo y se acerco a la puerta del conductor observo hacia (sic) la parte interna del vehículo, al percatarse que estaba sola me insultó con palabras obscenas…, introdujo su brazo y con el puño cerrado me propino dos golpes continuos en el rostro…”. En el desarrollo de la Audiencia de calificación de Flagrancia, la Representante del Ministerio Público presentó sus pretensiones de la siguiente manera: “…En este estado cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado; solicitó se acuerde el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; precalificó los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA; previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, concatenado con el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal (sic); solicitó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 7°, concatenado con el artículo 88. Todo lo cual fundamento en forma oral…”. Asimismo, tanto la victima como presunto agresor rindieron declaración y lo hicieron en los siguientes términos: “…Seguidamente la Juez le sede (sic) el derecho de palabra a la victima ciudadana FANNY DEL VALLE SANCHEZ, quien seguidamente expone: “En el día de ayer salí del edificio, cuando el ciudadano aquí presente paro su moto en la cera para tomarse un jugo, le dije que se apurara, porque la puerta del estacionamiento se estaba cerrando y me iba a dañar el vehículo, en ese momento dejo la moto en el piso y se me acercó me insultó con palabras obscenas y me dio dos golpes con la mano cerrada en el rostro. Yo me puse muy nerviosa en ese momento y me ayudaron personas que se encontraban en el lugar, él trató de huir pero lo lograron detener, el examen médico señala que tengo traumatismo. Es todo… El imputado manifestó su deseo de declarar, y facilitó al Tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera…, quien seguidamente expuso: “Yo me encontraba allí esperando para comprarme un jugo, en ese momento ella venía saliendo con el vehículo y no me toco corneta ni nada, piso la chola y me arroyo, me tiro el carro encima, yo le dije que como hacia ella eso, y en ese momento sin querer le pegue en la cara. Mi moto estaba debajo del carro, yo no le salí con grosería, me levante molesto, se me fue la mano, pero mi intención no fue pegarle, ella prefirió arroyarme a mi, que permitir que la puerta le pegara al carro. Yo le pedí disculpa. Porque reconozco que fue un error, que me perdone, porque yo soy un hombre trabajador y no me meto en problemas, yo nunca en la vida pensé que me iba a pasar algo así, yo no sabía que ella era una Juez, ese pie lo tengo fracturado, pero también tengo una lesión vieja. Yo lo que quiero es otra oportunidad y que me dejen bajo presentación, pero que no me metan tanto tiempo en esos calabozos. Es todo”. La Jueza oída la exposición de las partes, dicta decisión en los siguientes términos: “…PRIMERO: Se acuerda que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de que la Fiscalía del Ministerio Público continúe la investigación seguida contra el ciudadano MARIO LONGA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.-5.975.918. SEGUNDO: En relación a la calificación jurídica ofrecida por la representación fiscal, relativo al delito de VIOLENCIA FISICA; previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, este Tribunal observa que efectivamente ha sido consignado en este acto certificado médico expedido por el Hospital Dr. Domingo Luciani, suscrito por el Dr. Hans Corsen, en el cual señala que la ciudadana FANNY DEL VALLE SANCHEZ, presenta traumatismo contuso en región interna del rostro, razón por la cual este Tribunal acoge la calificación jurídica,al cumplir con lo establecido en el artículo 73 numerales 7 y 8. TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 7, ejusdem, este tribunal considera que en relación a la 5° y 6°, no se corresponden como eficaces, cuando también se solicita una medida de coerción persona (sic) ya que al estar el presunto agresor privado de su libertad, mal podría incumplir con el acercamiento, o con alguna vigilancia o acoso contra la mujer agredida, dada la naturaleza preventiva de las referidas Medidas de protección, que por este motivo, pueden ser impuestas hasta por el órgano receptor de la denuncia, cuya finalidad esta dirigida a proteger a la mujer victima de violencia de género, y en ese sentido va en armonía con el artículo 1 de la referida ley, en cuanto que el objeto del instrumento legal, es el de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia de género, y en consecuencia se encuentra entre los derechos a proteger previstos en el artículo 3 numeral 2°, en cuanto a la protección a la dignidad e integridad de la mujer en cualquiera de sus ámbitos, este Tribunal acuerda someter al ciudadano MARIO LONGA CONTRERAS, a la (sic) medidas de Protección y Seguridad, prevista en el numeral 7°, relativa al arresto transitorio, solicitada por la representación fiscal, a la cual no se opuso la defensa y en el sentido de que se fije un plazo de cumplimiento del referido arresto transitorio, este Tribunal acuerda lo siguiente: La medida será cumplida en la Zona Policial N° 7, de la Policía Metropolitana, motivo por el cual el ciudadano MARIO LONGA CONTRERAS, no podrá compartir las áreas destinadas a la retención de los ciudadanos que hayan sido aprehendidos por la presunta comisión de delitos previstos en el código Penal y otras leyes especiales, en ese sentido y dada que no se trata de una Medida Cautelar, en la cual el presunto agresor solo esta destinado a cumplir una medida, en la cual se priva de su libertad sin ninguna otra finalidad, practicará actividades de índole administrativas al lado de los funcionarios del referido organismo policial, y en cuanto al término de la referida medida, estará sometida a la evaluación interdisciplinaria que será efectuada por el Equipo Multidisciplinario, quienes deberán trasladarse al referido centro policial, quienes en ese caso harán un informe semanal, se la referida evaluación y cumplimiento de esta medida. La referida Medida de Protección se distingue la Medida Cautelar, en relación a lapso en el sentido de que esta va dirigida a neutralizar, cualquier nuevo acto de violencia de la que puede ser objeto la mujer agredida, durante el proceso que se ha iniciado en virtud de la iniciativa bien sea de la victima, o de algún órgano receptor de denuncia o de un tercero, el (sic) los delitos que la ley lo permita, motivo por el cual esta Juzgadora no establece un tiempo preciso de la medida de arresto en este caso concreto, hasta tanto no se tenga un informe favorable del referido equipo, en cuanto a que la victima en el presente caso, se le pueda garantizar, se encuentre libre se (sic) cualquier acto nuevo de violencia…” DEL DERECHO: La Defensa ejerce formalmente el Recurso de Apelación de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5°, toda vez que se ha causado un gravamen irreparable a mi asistido, entendiendo que la privación de libertad a la que se encuentra mi defendido, esta sujeta y condicionada al resultado de una evaluación que fue ordenada por el Tribunal de Control, dirigida a practicar experticia bio-psico-social-legal, que en nada se corresponde a la comprobación de la ocurrencia del hecho presuntamente punible, y que en todo caso será practicada en la humanidad de mi asistido, y de su entorno social-familiar, aunado al hecho de que no se establece el tiempo de duración de dicha medida y por el contrario es dictada per secula seculorum, por ello la adopción de la Medida de Protección y Seguridad contenida en el numeral 7° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es totalmente desproporcionada y la oposición se hace de la forma siguiente: Impone la Juez de Control arresto transitorio, como Medida de Protección y Seguridad, la cual deberá cumplirse de la siguiente manera: “(…) La medida será cumplida en la Zona Policial N° 7, de la Policía Metropolitana, motivo por el cual el ciudadano MARIO LONGA CONTRERAS, no podrá compartir las áreas destinadas a la retención de los ciudadanos que hayan sido aprehendidos por la presunta comisión de delitos previstos en el código Penal y otras leyes especiales, en ese sentido y dada que no se trata de una Medida Cautelar, en la cual el presunto agresor solo esta destinado a cumplir una medida, en la cual se priva de su libertad sin ninguna otra finalidad, practicará actividades de indole administrativas al lado de los funcionarios del referido organismo policial (…)”. Con respecto a la forma de cumplimiento de la Medida la defensa considera que a mi asistido le fueron impuesta (sic) obligaciones que son expresamente prohibidas por el Código Orgánico Procesal Penal, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mi representado tiene los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la presente Ley; refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la medida de arresto: “sin que en ningún caso pueda obligarse al condenado a trabajar contra su voluntad” es evidente que se hace referencia a aquellas personas que ya han sido condenadas, no entiende la defensa como puede imponerse la prohibición de realizar algún tipo de trabajo sobre un imputado, vale decir, no ha sido condenado, a quienes ya la ley prohíbe imponerles semejante obligación, y a mi asistido desde ya le han sido impuestas, en total desconocimiento de la norma supra trascrita. Asimismo con respecto a la transitoriedad del arresto como Medida de Protección y Seguridad, se hacen las siguientes consideraciones: solicita la Medida de arresto transitorio la representante del Ministerio Público, concatenado con el artículo 88 de la Ley Especial, el cual refiere: “En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso (…)” es decir se pretende imponer una medida que restringe la libertad por un tiempo indefinido y así lo decretó la Juez de Control cuando refiere: “…y en cuanto al término de la referida medida, estará sometida a la evaluación interdisciplinaria que será efectuada por el Equipo Multidisciplinario, quienes deberán trasladarse al referido centro policial, quienes en ese caso harán un informe semanal, de la referida evaluación y cumplimiento de esta medida. La referida Medida de Protección se distingue la Medida Cautelar, en relación al lapso en el sentido de que esta va dirigida directamente a neutralizar, cualquier nuevo acto de violencia de la que puede ser objeto la mujer agredida, durante el proceso que se ha iniciado en virtud de la iniciativa bien sea de la victima, o de algún órgano receptor de denuncia o de un tercero, el (sic) los delitos que la ley lo permita, motivo por el cual esta Juzgadora no establece un tiempo preciso de la medida de arresto en este caso concreto, hasta tanto no se tenga un informe favorable del referido equipo, en cuanto a que la victima en el presente caso, se le pueda garantizar, se encuentre libre se (sic) cualquier acto nuevo de violencia…” Por ello se hace necesario señalar que la medida de arresto “transitorio” impuesta a mi defendido ha sido mas perjudicial que haberle dictado una Medida Privativa de Libertad, toda vez que no estableció o determinó el tiempo de duración de la misma, sino que por el contrario se le condicionó a una evaluación que deberá realizar el equipo multidisciplinario, no obstante en el caso de las Medidas Privativas de Libertad el legislador respetó normas de rango constitucional que refieren que la Libertad es un derecho inviolable, que se aplicaran de manera restrictiva estas medidas privativas, que toda persona tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, así establece en el Parágrafo Unico del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “… En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas haya decretado la Privación de Libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…”. Con relación a lo establecido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el artículo 92, referida a las Medidas Cautelares y tiempo de duración de la misma se señala lo siguiente: ¡1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal ordene. (…)”. Es decir, en los supuestos anteriores están referidos a la aplicación de una medida para cuando los delitos que se investigan sean considerados como graves, obliga el legislador a que deben encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello no puede utilizarse una medida de Protección y Seguridad de manera tan severa que afecte derechos constitucionales, sin ningún tipo de fundamento jurídico viable, para la aplicación de la misma, así y en defensa de los derechos que le asisten a mi representado paso a hacer una serie de consideraciones, que si bien es cierto son aplicables para medidas Privativas de Libertad y Medidas Cautelares sustitutivas de esta, no es menos cierto, que el arresto constituye una de coerción personal, por ello no puede obviarse los siguientes supuestos: Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, reza lo siguiente: “1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. (…)” (Negrilla de la Defensa). Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho fundamental a la libertad ambulatoria, reza lo siguiente: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas y subrayado de la Defensa). EXPOSICION DE MOTIVOS DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA: “… Debe Destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y me mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para atribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el interprete conforme a criterios de proporcionalidad y racionalidad.., Las sanciones son prisión, multas e incluso trabajo comunitario, previéndose una escala de penas que permite acceder a alternativas distintas a la prisión en caso de penas de menor entidad, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propios de derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo…”(Negrillas y subrayado de la Defensa). Por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Negrillas y subrayado de la Defensa). Refiere igualmente el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 246.- Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”(Negrillas y subrayado de la Defensa). Asimismo, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal refiere: “Artículo 253.- Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sòlo procederán medidas cautelares sustitutivas…” (Negrillas y subrayado de la Defensa). Así, tenemos en el presente caso que el delito imputado a mi defendido es el previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir, Violencia Fisica, el cual establece una pena de prisión de seis a dieciocho meses, correspondiendo con los artículos un-supra-trascritos, mal podría haberse decretado una medida de coerción personal que evidentemente es desproporcionada y que ciertamente pudo haber sido satisfecha con otras medidas sin que ellos implique la restricción de libertad de mi defendido, pues se pregunta la defensa ¿Cómo pretende el Tribunal condicionar la libertad de mi asistido al resultado favorable de la experticia del equipo multidisciplinario?, es decir, de arrojar un resultado desfavorable mi defendido pagará anticipadamente una pena, y a elo no se refiere la defensa como un simple dicho, sino como atracción a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo III, del Libro Quinto, cuando el penado requiere de un informe psicosocial, para optar a una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena. Se hace indispensable señalar que en fecha 05/11/2008, es decir transcurrido Cinco (05) días desde la fecha en que fue dictada la decisión aquí recurrida se realizó visita carcelaria, por ante la sede de la Zona 7, de la Policía Metropolitana al ciudadano MARIO LONGA CONTRERAS, y se deja constancia de lo siguiente: “En el día de hoy, miércoles Cinco (05) de Noviembre del año dos mil ocho (2008) siendo las nueve y veinte (9:20) de la mañana comparece la Defensora Pública Quinta con competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, Abg. Solchy Delgado a la sede de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, a los fines de realizar Visita Carcelaria al ciudadano Longa Contreras Mario, titular de la cédula de identidad Nª V-5.975.918, a quien se le sigue causa por ante el Juzgado segundo de Control, expediente número 7693-08. Comparece el prenombrado ciudadano a quien se le informó que actualmente se encuentran transcurriendo los días para ejercer el recurso de Apelación, en contra de la decisión de Arresto dictada por el tribunal, al mismo se le pregunto si habían acudido funcionarios del equipo multidisciplinarios, manifestando el mismo que nadie había asistido, se le preguntó donde específicamente estaba recluido, vale decir celda, informando que se encuentra compartiendo celda con dos ciudadanos que al parecer están siendo procesados por los delitos de robo y violación, se le preguntó si había realizado algún tipo de trabajo administrativo, manifestando que ninguno y que lo que mas le preocupa es que al frente de su celda esta la tubería por donde botan los excrementos, y que el olor se hace insoportables (sic), manifestó que el mismo, se hace la cura de la pierna derecha, pero que desde hace días no hay agua. La defensa se entrevistó con el funcionarios Distinguido Jesús Ortiz, a quien se le preguntó lo mismo que a mi asistido, informando que lo dicho por este es cierto y que se escapa de las posibilidades y de sus buenas intenciones mejorar las condiciones de internamiento del ciudadano Longa Contreras Mario. Se concluye con la visita carcelaria, se acuerda cerrar la presente acta siendo las Once (11:00) de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Negrillas de la Defensa). Por todo lo anteriormente expuesto, por considerarlo ajustado a derecho la defensa pide se revoque la medida de Protección y Seguridad de arresto “transitorio”, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas, por cuanto es contrario a los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten a mi representado y en su defecto le sean impuestas medidas que realmente sean de carácter preventivo, educativo, los cuales si van de la mano con el espíritu, propósito y razón de la ley, y que estas sirvan para proteger a la presunta victima, pues en ningún caso puede considerarse que la medida de coerción personal, puedan brindar protección a las victimas, por el contrarios (sic) constituyen una severa sanción al procesado, quien se encuentra amparado por la previsión del artículo 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad. PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN; LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en el numeral 9ª del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida al arresto transitorio, por considerar que en el presente asunto penal pudo haberse satisfecho con una medida menos gravosa que cumpla con el propósito, espíritu y razón de la Ley, así como con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 447, numeral 5ª del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de Noviembre de 2008, emitió decisión en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: Se acuerda que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de que la Fiscalía del Ministerio Público continúe la investigación seguida contra el ciudadano MARIO LONGA GONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.975.918. SEGUNDO: En relación a la calificación jurídica ofrecida por la representación fiscal, relativo al delito de VIOLENCIA FISICA; previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, este Tribunal observa que efectivamente a sido consignado en este acto certificado médico expedido por el Hospital Dr. Domingo Luciani, suscrito por el Dr. Hans Corsen, en el cual señala que la ciudadana FANNY DEL VALLE SANCHEZ, presente (sic) traumatismo contuso en región izquierda del rostro, razón por la cual este Tribunal acoge la calificación jurídica, al cumplir con lo establecido en el artículo 73 numerales 7 y 8. TERCERO: en relación a las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numeral 5, 6 y 7°, ejusdem, este Tribunal considera que en relación a la 5° y 6°, no se corresponden como eficaces, cuando también se solicita una medida de coerción persona (sic), ya que al estar el presunto agresor privado de su libertad, mal podría incumplir con el acercamiento, o con alguna vigilancia o acoso contra la mujer agredida, dada la naturaleza preventiva de las referidas Medidas de Protección, que por ese motivo, pueden ser impuestas hasta por el órgano receptor de la denuncia, cuya finalidad está dirigida a proteger a la mujer victima de violencia de genero, y en ese sentido va en armonía con el artículo 1 de la referida ley, en cuanto a que el objeto del instrumento legal, es el de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia de genero, y en consecuencia se encuentra entre los derechos a proteger previstos en el artículo 3 numeral 2°, en cuanto a la protección a la dignidad e integridad de la mujer en cualquiera de sus ámbitos, este Tribunal acuerda someter al ciudadano MARIO LONGA CONTRERAS, a la Medidas de Protección y Seguridad, prevista en el numeral 7°, relativa al arresto transitorio, solicitada por la representación fiscal, a la cual no se opuso la defensa, y en el sentido de que se fije un plazo de cumplimiento del referido arresto transitorio, este Tribunal acuerda lo siguiente: la medida será cumplida en la Zona Policial N° 7 de la Policía Metropolitana, motivo por el cual el ciudadano MARIO LONGA CONTRERAS, no podrá compartir las áreas destinadas a la retención de los ciudadano (sic) que hayan sido aprehendidos por la presunta comisión de delitos previstos en el Código Penal y otras leyes especiales, en ese sentido y dada que no se trata de una Medida Cautelar, en la cual el presunto agresor solo esta destinado a cumplir una medida, en la cual se priva de su libertad sin ninguna otra finalidad, practicará actividades de índole administrativa al lado de los funcionarios del referido organismo policial, y en cuanto al término de la referida medida, estará sometida a la evaluación interdisciplinaria que será efectuada por el Equipo Multidisciplinario, quienes deberán trasladarse al referido centro policial, quienes en ese caso harán un informe semanal, de la referida evaluación y cumplimiento de esta medida. La referida Medida de Protección se distingue de la Medida Cautelar, en relación a lapso en el sentido de que esta va dirigida directamente a neutralizar, cualquier nuevo acto de violencia de la que puede ser objeto la mujer agredida, durante el proceso que se ha iniciado en virtud de la iniciativa bien sea de la victima, o de algún órgano receptor de denuncia o de un tercero, el (sic) los delitos que la ley lo permita, motivo por el cual esta Juzgadora no establece un tiempo preciso de la medidas (sic) de arresto en este caso concreto, hasta tanto no se tenga un informe favorable del referido equipo, en cuanto a que la victima en el presente caso, se le puede garantizar, se encuentre libre de cualquier acto nuevo de violencia (…)”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
Que la recurrente impugna la decisión de fecha 1° de Noviembre del 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme a la cual, acordó las Medidas de Protección y Seguridad conforme lo establece el artículo 87, numeral 7° de la citada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando desproporcionada la misma.
Sostiene que la decisión contra la cual recurre, viola los derechos de su representado causándole un gravamen irreparable al señalar que la privación de libertad a la que se encuentra su defendido quedó sujeta y condicionada al resultado de una evaluación ordenada por el Tribunal de Control, la cual va dirigida a practicar una experticia Bio-psico-social-legal que no se corresponde en nada a la comprobación de la ocurrencia del presunto hecho punible, aunado al hecho que no estableció el Tribunal de Control el tiempo de duración de la Medida de Protección y Seguridad contenida en el numeral 7° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Invoca de igual manera, para sustentar su argumento, lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal.
También se observa que a los folios 60 al 64 de la causa principal, corre inserta decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Noviembre de 2008, en donde asentó lo siguiente:
“… Por cuanto de las actuaciones se desprende, informe presentado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, recibido en fecha 17/11/08, en el cual, luego del análisis producto de la entrevista integral que se efectuara en fecha 17/11/08, a la persona del ciudadano Mario Longa Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 5.975.918, a quien se le sigue el proceso signado bajo el Nº VCM-C02-2090-08 (Nomenclatura de este Tribunal), recomiendan textualmente lo siguiente: “…Reposo, condición indispensable para la cicatrización de las úlceras varicosas; hacerse curas diarias en un ambiente aséptico para evitar infecciones secundarias. Continuar su tratamiento indicado por su médico tratante…” (Destacado del Tribunal A quo). Este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente: …Al respecto, esta juzgadora estima que efectivamente la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 7 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictada en fecha 01-11-08, de acuerdo a lo expuesto por el Servicio Auxiliar del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, quienes manifiestan que el lugar de reclusión garantiza el detrimento físico del ciudadano en comento, toda vez que las condiciones en las cuales se encuentran las celdas destinadas al cumplimiento de los arrestos acordados por los órganos jurisdiccionales no cumplen con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica que nos rige, aunado al estado de salud que presenta el imputado, para el momento en que fuese evaluado por la médico integrante del equipo multidisciplinario Dra. Yolanda Vidal, quien refiere que a los efectos de recuperar la salud el ciudadano Mario Longa, debe guardar reposo, esto como “…condición indispensable para la cicatrización de úlceras varicosas…”. El artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que: “…En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, conformación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.” (Destacado del A quo). Del análisis de la norma arriba trascrita, se desprende con meridiana claridad, que las medidas de protección y seguridad son susceptible (sic) de ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas, cuando surjan elementos probatorios que evidencia la necesidad de tales cambios; en el caso de marras, el cumplimiento de arresto decretado por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 87 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha ido en menoscabo de la salud del ciudadano Mario Longa, de acuerdo a lo expuesto por las funcionarias integrantes del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, quienes en el cumplimiento de sus funciones establecidas en el artículo 122 ejusdem, manifestaron de manera detallada las condiciones en las cuales se encuentra el referido ciudadano, y ante el quebranto de salud que ha presentado el imputado durante su estadía en el órgano policial, nace una causal justificada, para que esta Juzgadora de oficio proceda a sustituir la medida de protección y seguridad dictada en fecha 01-11-08, por las que a continuación se señala: 1.- El ciudadano Mario Longa, deberá comparecer ante la sede del Hospital Psiquiátrico de Caracas, a los fines de ingresar y participar de manera activa, al programa “Atención al Agresor” a cargo del Dr. Williams Barroeta, motivo por el cual deberá remitir cada 15 días ante la Coordinación del Equipo Multidisciplinario las constancias de asistencia. 2.- Prohibición de acercamiento al lugar de residencia, estudio o trabajo de la victima; dada la naturaleza del presente caso en la cual la victima labora en la sede de este despacho, comparecerá con la custodia debida del servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede. 3.- Prohibición de ejecutar actos de intimidación, acoso o amenaza contra la victima o algún integrante de su familia. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 13, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia a lo establecido en el artículo 88 ejusdem…”
Así pues, habiéndosele acordado al acusado MARIO LONGA CONTRERAS, Medida de Protección y Seguridad que comportó su libertad por decisión de fecha 19/11/2008 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en la causa seguida en su contra, esta Alzada considera sin duda alguna, que con el pronunciamiento en cuestión desaparece el gravamen denunciado por la apelante, razón por la cual a criterio de esta Sala lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión de la abogada Solchy Delgado Paredes, Defensora Pública Quinta con Competencia Especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado MARIO LONGA CONTRERAS, en el sentido que se hiciera cesar el arresto transitorio de privación preventiva de libertad que pesaba sobre su defendido.
Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la Defensora del acusado MARIO LONGA CONTRERAS, en contra de la decisión dictada en fecha 1º de Noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Se mantienen los efectos de la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada SOLCHY DELGADO PAREDES, Defensora Pública Quinta con Competencia Especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado MARIO LONGA CONTRERAS, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, incoado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 1º de Mayo de 2008, incoado en contra del decreto que acordó las Medidas de Protección y Seguridad conforme lo establece el artículo 87, numeral 7° de la citada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se mantienen los efectos de la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Regístrese, déjese copia, Notifíquese,
.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI
LA JUEZ Y EL JUEZ INTEGRANTES,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA JHON PARODY GALLARDO
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABG. DAMIAN SIMON YEPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró Boleta de
EL SECRETARIO,
ABG. DAMIAN SIMON YEPEZ
Asunto Nro. CA-724-08 VCM
TDJG/JP/NAA/néstor.-
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EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 13 de Enero de 2009
198º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACION Nº 005-09
SE HACE SABER
A la ciudadana Abg. SOLCHY DELGADO PAREDES, Defensora Pública 5ª Penal del Área Metropolitana de Caracas, que esta Sala en fecha de hoy, emitió el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada SOLCHY DELGADO PAREDES, Defensora Pública Quinta con Competencia Especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado MARIO LONGA CONTRERAS, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, incoado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 1º de Mayo de 2008, incoado en contra del decreto que acordó las Medidas de Protección y Seguridad conforme lo establece el artículo 87, numeral 7° de la citada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se mantienen los efectos de la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.”
Notificación que se le hace a los fines de ley.
Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificada.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI
FIRMA: _____________________HORA:__________FECHA:_________
Asunto Nº CA-724-08 VCM
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CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 13 de Enero de 2009
198º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACION Nº 006-09
SE HACE SABER
A la ciudadana FANNY DEL VALLE SANCHEZ, en su condición de víctima, que esta Sala en fecha de hoy, emitió el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada SOLCHY DELGADO PAREDES, Defensora Pública Quinta con Competencia Especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado MARIO LONGA CONTRERAS, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, incoado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 1º de Mayo de 2008, incoado en contra del decreto que acordó las Medidas de Protección y Seguridad conforme lo establece el artículo 87, numeral 7° de la citada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se mantienen los efectos de la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.”
Notificación que se le hace a los fines de ley.
Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificada.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI
FIRMA: _____________________HORA:__________FECHA:_________
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CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 13 de Enero de 2009
198º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACION Nº 007-09
SE HACE SABER
A la ciudadana Abg. MIXDALIA REINA, en su carácter de Fiscala Cuarta (4º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que esta Sala en fecha de hoy, emitió el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada SOLCHY DELGADO PAREDES, Defensora Pública Quinta con Competencia Especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado MARIO LONGA CONTRERAS, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, incoado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 1º de Mayo de 2008, incoado en contra del decreto que acordó las Medidas de Protección y Seguridad conforme lo establece el artículo 87, numeral 7° de la citada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se mantienen los efectos de la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.”
Notificación que se le hace a los fines de ley.
Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificada.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI
FIRMA: _____________________HORA:__________FECHA:_________
Asunto Nº CA-724-08 VCM
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SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 13 de Enero de 2009
198º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACION Nº 008-09
SE HACE SABER
Al ciudadano MARIO LONGA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.975.918, en su condición de imputado, que esta Sala en fecha de hoy, emitió el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada SOLCHY DELGADO PAREDES, Defensora Pública Quinta con Competencia Especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado MARIO LONGA CONTRERAS, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, incoado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 1º de Mayo de 2008, incoado en contra del decreto que acordó las Medidas de Protección y Seguridad conforme lo establece el artículo 87, numeral 7° de la citada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se mantienen los efectos de la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.”
Notificación que se le hace a los fines de ley.
Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.
LA JUEZA PRESIDENTA,
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FIRMA: _____________________HORA:__________FECHA:_________
DIRECCION PROCESAL: BARRIO EL TAMARINDO, PARTE BAJA, CASA S/N, COLOR MARRÓN OSCURO, CERCA DE LA BODEGA DE CHITO, GUARENAS, EDO. MIRANDA, TLF. 0414-5997148
Asunto Nº CA-724-08 VCM
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