REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL
PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 07 de enero de 2009
199º y 149º
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: TERESA JIMENEZ GIULIANI
Resolución Judicial Nro. 001-09
Asunto Nro. CA-726-08-VCM
Corresponde a quienes suscriben, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, resolver la recusación propuesta por el abogado Juan Carlos Haudid, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.655, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana HILARIM DEL CARMEN SOTO PRIETO, en su condición de victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Abogado Juan Carlos Haudid, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.655, apoderado judicial de la ciudadana HILARIM DEL CARMEN SOTO PRIETO, en su condición de victima, recusa a la Juez Quinta de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto principal Nº AP01-P-2007-151541 (nomenclatura del Tribunal 05º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas) seguida en contra del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS; dicha recusación se fundamenta por tener el recusado, su conyugue o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
PRIMERO
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
El abogado JUAN CARLOS HUDID, en su carácter de Apoderado judicial de la Victima, ciudadana HILARIM DEL CARMEN SOTO PRIETO, fundamentan la recusación planteada en los términos siguientes:
“…Primero: En fecha 17-11-08, diligencie por ante este Tribunal exponiendo que en la presente causa ya existia (sic) Acusación, que dicha causa provenía del Tribunal 42 de Control, pero que la Acusación no se encontraba en el expediente y en tal sentido pedí que oficiaran al Juzgado 42 de Control y a la Fiscalía 19 A.M.C a fin de recabar dicho Acto conclusivo con todos los recaudos anexos relativos a la Acusación y una vez obtenida la misma se fije la Audiencia Preliminar como corresponde, igualmente hice la salvedad que en dicha causa ya la querella había sido admitida por el Juzgado 42 de Control de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: En fecha 20 de noviembre de 2008, este Tribunal de Violencia libró auto y acordó el pedimento en cuestión.
Tercero: En fecha 25-11-08, compareci (sic) nuevamente ante este circuito de Violencia, y diligencie ante este Tribunal consignando copia certificada de las actuaciones del libro diario del Tribunal 42 de Control donde consta el asiento que el Ministerio Público efectivamente había presentado la Acusación en la presente causa en contra del Imputado Manuel Ricardo Alonso Cevallos.
Cuarto: En fecha 26 de noviembre de 2008 se dictó un auto por parte de este Tribunal de Violencia ordenando la rectificación y el saneamiento por error de conformidad al artículo 192 del Texto Penal Adjetivo y en consecuencia se fija la Audiencia Preliminar para el 11 de Diciembre de 2008 a las 10:00 horas de la mañana.
Quinto: Resulta insolito (sic) que en fecha 28 de Octubre de 2008 este Tribunal Quinto de Violencia, haya (sic) acordado copia simple al Abogado Carlos Mata Diaz (sic), en su carácter de Defensor del Imputado Manuel Ricardo Alonso Cevallos del escrito de Acusación, lo que implica que la acusación y las actuaciones con todas sus resultas estaban a disposición de este Tribunal para (sic) esta circunstancia lesiono el equilibrio y el principio de igualdad para las partes, el debido proceso ya que la víctima tiene el Derecho de disponer el tiempo necesario para ejercer en forma adecuada y oportuna la defensa de sus derechos e intereses.
Sexto: ¿Porqué? (sic) si este Tribunal acuerda las copias simples de la Acusación para la Defensa del imputado cuando este las solicito en fecha 28-10-08, este Tribunal omitio (sic), no hizo silencio (sic) fijar la Audiencia Preliminar dentro de los 10 días siguientes al recibo de la misma. Tal y como lo ordena el artículo 104 de la Ley especial. En consecuencia el Auto dictado por este Tribunal de fecha 26-11-08 ordenando subsanar el error es totalmente improcedente, ya que las presentes actuaciones estuvieron perdidas para la víctima y para su defensa tecnica (sic), en consecuencia no se trata de un error, sino de un hecho grave el cual debe ser investigado por lo que solicito copia certificada de todo el expediente 151541-07 a fin de …/… formalizar la respectiva denuncia ante la Inspectoria (sic) de Tribunales y ante la Comisión de implementación para el funcionamiento de los Tribunales de Violencia del Tribunal Supremo de Justicia a cargo de la Magistrado Yolanda Jaimes.
Septimo (sic): Solicito copias simples del presente expediente, y pido un computo por Secretaria desde el día 28-10-08, fecha en la cual este Tribunal acordo (sic) copias simples de la Acusación del imputado de marras y a su defensa, sin que este Tribunal no fijó la Audiencia Preliminar dentro de los 10 días habiles (sic) lapso a que se contrae el articulo (sic) 104 de la Ley especial.
Octavo: La perdida y la vulneración de la Tutela Judicial Efectiva a la víctima y de sus derechos implica un detrimento y una desventaja ya que no se contaron para la víctima por lo menos con los 10 días habiles (sic) de Ley para ejercer los cargos y las facultades a que se contrae el artículo 104 de la ley de violencia de género.
noveno (sic): Por todo lo anteriormente expuesto procedo en este acto a Recusarla a usted y a la Secretaria de este Tribunal por la Indefension (sic) que se causo, por violación al principio de igualdad entre las partes, lo que desmejoro (sic) los derechos de la víctima en este proceso.
Recusación que formulo (sic) en contra de la juez (sic) y la Secretaria de este Tribunal conforme a lo pautado en el artículo 85 numeral 5ª del Texto Penal Adjetivo fundamentandose (sic) igualmente en el articulo (sic) 49.1 del Texto Constitucional, en relación con el artículo 21.2 ejusdem, en concordancia con el artículo 26 ibidem igualmente en concotenación (sic) con lo pautado en el artículo 12 del Texto Penal Adjetivo.
Ofrezco como medio de pruebas el Auto de fecha 28-10-08 dictado por este Tribunal acordando las copias simples de la Acusación a la defensa del acusado de marras, osi (sic) como todo el expediente 151541-07
Decimo (sic): Solicito me sean acordadas las peticiones antes de proceder con los Tramites de la Recusación…(Omissis)…”
SEGUNDO
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA
“Quien suscribe, REINA ALEJANDRA JOSEFINA BAIZ VILLAFRANCA, en mi condición de Jueza Quinta de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido RECUSADA por el ciudadano Abogado JUAN CARLOS HAUDID, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 45.655, en su condición de Abogado de la víctima HILARIM DEL CARMEN SOTO PRIETO, en la causa penal identificada bajo el número AP01-P-2007-151541, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a extender el informe correspondiente, en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
El ciudadano Abogado JUAN CARLOS HAUDID, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 45.655, en su condición de Abogado de la víctima HILARIM DEL CARMEN SOTO PRIETO, en la causa penal identificada bajo el número AP01-P-2007-151541, presentó escrito, donde expuso lo siguiente:
“…Primero: En fecha 17-11-08, diligencie por ante este Tribunal exponiendo que en la presente causa ya existia (sic) Acusación, que dicha causa provenía del Tribunal 42 de Control, pero que la Acusación no se encontraba en el expediente y en tal sentido pedí que oficiaran al Juzgado 42 de Control y a la Fiscalía 19 A.M.C a fin de recabar dicho Acto conclusivo con todos los recaudos anexos relativos a la Acusación y una vez obtenida la misma se fije la Audiencia Preliminar como corresponde, igualmente hice la salvedad que en dicha causa ya la querella había sido admitida por el Juzgado 42 de Control de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: En fecha 20 de noviembre de 2008, este Tribunal de Violencia libró auto y acordó el pedimento en cuestión.
Tercero: En fecha 25-11-08, compareci (sic) nuevamente ante este circuito de Violencia, y diligencie ante este Tribunal consignando copia certificada de las actuaciones del libro diario del Tribunal 42 de Control donde consta el asiento que el Ministerio Público efectivamente había presentado la Acusación en la presente causa en contra del Imputado Manuel Ricardo Alonso Cevallos.
Cuarto: En fecha 26 de noviembre de 2008 se dictó un auto por parte de este Tribunal de Violencia ordenando la rectificación y el saneamiento por error de conformidad al artículo 192 del Texto Penal Adjetivo y en consecuencia se fija la Audiencia Preliminar para el 11 de Diciembre de 2008 a las 10:00 horas de la mañana.
Quinto: Resulta insolito (sic) que en fecha 28 de Octubre de 2008 este Tribunal Quinto de Violencia, haya (sic) acordado copia simple al Abogado Carlos Mata Diaz (sic), en su carácter de Defensor del Imputado Manuel Ricardo Alonso Cevallos del escrito de Acusación, lo que implica que la acusación y las actuaciones con todas sus resultas estaban a disposición de este Tribunal para (sic) esta circunstancia lesiono el equilibrio y el principio de igualdad para las partes, el debido proceso ya que la víctima tiene el Derecho de disponer el tiempo necesario para ejercer en forma adecuada y oportuna la defensa de sus derechos e intereses.
Sexto: ¿Porqué? (sic) si este Tribunal acuerda las copias simples de la Acusación para la Defensa del imputado cuando este las solicito en fecha 28-10-08, este Tribunal omitio (sic), no hizo silencio (sic) fijar la Audiencia Preliminar dentro de los 10 días siguientes al recibo de la misma. Tal y como lo ordena el artículo 104 de la Ley especial. En consecuencia el Auto dictado por este Tribunal de fecha 26-11-08 ordenando subsanar el error es totalmente improcedente, ya que las presentes actuaciones estuvieron perdidas para la víctima y para su defensa tecnica (sic), en consecuencia no se trata de un error, sino de un hecho grave el cual debe ser investigado por lo que solicito copia certificada de todo el expediente 151541-07 a fin de …/… formalizar la respectiva denuncia ante la Inspectoria (sic) de Tribunales y ante la Comisión de implementación para el funcionamiento de los Tribunales de Violencia del Tribunal Supremo de Justicia a cargo de la Magistrado Yolanda Jaimes.
Septimo (sic): Solicito copias simples del presente expediente, y pido un computo por Secretaria desde el día 28-10-08, fecha en la cual este Tribunal acordo (sic) copias simples de la Acusación del imputado de marras y a su defensa, sin que este Tribunal no fijó la Audiencia Preliminar dentro de los 10 días habiles (sic) lapso a que se contrae el articulo (sic) 104 de la Ley especial.
Octavo: La perdida y la vulneración de la Tutela Judicial Efectiva a la víctima y de sus derechos implica un detrimento y una desventaja ya que no se contaron para la víctima por lo menos con los 10 días habiles (sic) de Ley para ejercer los cargos y las facultades a que se contrae el artículo 104 de la ley de violencia de género.
noveno (sic): Por todo lo anteriormente expuesto procedo en este acto a Recusarla a usted y a la Secretaria de este Tribunal por la Indefension (sic) que se causo, por violación al principio de igualdad entre las partes, lo que desmejoro (sic) los derechos de la víctima en este proceso.
Recusación que formulo (sic) en contra de la juez (sic) y la Secretaria de este Tribunal conforme a lo pautado en el artículo 85 numeral 5ª del Texto Penal Adjetivo fundamentandose (sic) igualmente en el articulo (sic) 49.1 del Texto Constitucional, en relación con el artículo 21.2 ejusdem, en concordancia con el artículo 26 ibidem igualmente en concotenación (sic) con lo pautado en el artículo 12 del Texto Penal Adjetivo.
Ofrezco como medio de pruebas el Auto de fecha 28-10-08 dictado por este Tribunal acordando las copias simples de la Acusación a la defensa del acusado de marras, osi (sic) como todo el expediente 151541-07
Decimo (sic): Solicito me sean acordadas las peticiones antes de proceder con los Tramites de la Recusación…”.
II
DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA CAUSA PENAL IDENTIFICADA BAJO EL NÚMERO AP01-P-2007-151541
En fecha 25 de Septiembre de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ACORDÓ remitir la el Expediente 11587-07 a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, a los fines de que fuera remitido el expediente al Tribunal de Violencia.
Posteriormente, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró el oficio número 1263-08, de fecha 25/09/2008, dirigido al Jefe de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se remite textualmente lo siguiente:
“…Me dirijo a usted a los fines de remitirle, constante de Trescientos Setenta y Tres (373) folios útiles, Expediente Principal de la causa signada con el Nª 11587-07, nomenclatura de este Despacho, seguida al ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad V.-15.834.204, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a (sic) las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de que sea distribuido a una (sic) de los Tribunales competentes en la materia de violencia de esta Circunscripción Judicial.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes…”
Ahora bien, del contenido del citado oficio se desprende que fue remitido un expediente, constante de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES (373) FOLIOS ÚTILES, no obstante, en la parte inferior del oficio se encuentra plasmada una NOTA donde se expresa “…Se remite el presente Expediente constante de una pieza constante (sic) de 373 folios útiles y un anexo. Signado con número 11857-07 de 246 folios útiles, Tribunal de Control, Audiencias y Medidas…”, es decir, la causa penal constaba para ese momento de una pieza de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES (373) FOLIOS ÚTILES, y un ANEXO de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS (246) FOLIOS ÚTILES.
En fecha 22 de Octubre de 2008, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, el expediente 11587-07 proveniente del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constante de una (01) pieza de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES (373) FOLIOS ÚTILES, y un anexo, siendo identificado con el número AP01-P-2007-151541, y asignado el expediente SIN DETENIDOS a este Tribunal.
En el momento que fueron recibidas las actuaciones que conforman la presente causa penal en este Tribunal a mi cargo, por error involuntario fueron separadas la primera pieza del anexo, por esta razón, en la primera pieza no fue debidamente insertado el auto de entrada, y consta un escrito presentado por el Abogado CARLOS MATA DÍAZ, quien en su condición de Defensor del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS, solicitó copias simples del escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal, inmediatamente en fecha 28/10/2008, por medio de auto, se acordó proveer las referidas copias simples.
En fecha 03/11/2008 el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó la remisión del cuaderno de designación de Defensor a este Tribunal, con la finalidad de ser anexado al expediente original, para tal efecto, libró el oficio número 1385-08, remitiendo diecisiete (17) folios útiles, a los fines de ser anexada a la causa original.
Siguiendo este mismo orden de ideas, para ratificar lo afirmado anteriormente, consta en el ANEXO el correspondiente AUTO DE ENTRADA, donde se da por recibido el presente asunto, constante de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS (246) FOLIOS ÚTILES, del presente auto se desprende el error involuntario, porque se le dio entrada sólo al anexo y no a la primera pieza, el referido anexo estuvo a la disposición de las partes, y en especial del Abogado JUAN CARLOS HAUDID, en su condición de Abogado de la víctima HILARIM DEL CARMEN SOTO PRIETO, quien en fecha 17/11/2008, presentó escrito donde dejo constancia que en el referido expediente fue presentado ESCRITO DE ACUSACIÓN por la Fiscalía Décima Novena (19) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 20/11/2008 se realizó auto acordando librar oficios a la Fiscalía Décima Novena (19) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de recabar información sobre la ubicación del referido acto conclusivo, en consecuencia se libraron los oficios números 1916-08, y 1917-08.
En fecha 25 de noviembre de 2008, compareció ante este Tribunal, el Abogado JUAN CARLOS HAUDID, en su condición de Abogado de la víctima HILARIM DEL CARMEN SOTO PRIETO, quien presentó escrito consignando copias del Libro Diario del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en vista de la situación anteriormente planteada, el Tribunal se dispuso, a ubicar dentro de las instalaciones la causa penal, cuando finalmente fue encontrada la primera pieza, se pudo constatar el error involuntario en que lamentablemente se había incurrido, evidenciándose que se tramitaron las actuaciones desde el anexo del expediente y no desde el expediente principal, razón por la cual se acordó sanear dichos actos, RECTIFICANDO EL ERROR, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se agregó el auto rectificando el error en la segunda pieza para continuar el orden cronológico y procesal de las actuaciones, de igual manera, se acordó inmediatamente FIJAR la AUDIENCIA PRELIMINAR, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, para el día Jueves 11 de diciembre de 2008, a las 10:00 horas de la mañana, en consecuencia se libraron las correspondientes boletas de notificaciones a las partes.
Como medios de prueba, se consignan COPIAS CERTIFICADAS de las actuaciones a las cuales se ha hecho referencia, constante de TREINTA Y SEIS (36) folios útiles.
III
DE LA CAUSAL DE RECUSACIÓN
En el escrito de recusación presentado por el ciudadano Abogado JUAN CARLOS HAUDID, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 45.655, en su condición de Abogado de la víctima HILARIM DEL CARMEN SOTO PRIETO, alegó lo siguiente:
“…noveno (sic): Por todo lo anteriormente expuesto procedo en este acto a Recusarla a usted y a la Secretaria de este Tribunal por la Indefension (sic) que se causo, por violación al principio de igualdad entre las partes, lo que desmejoro (sic) los derechos de la víctima en este proceso.
Recusación que formulo (sic) en contra de la juez (sic) y la Secretaria de este Tribunal conforme a lo pautado en el artículo 85 numeral 5ª del Texto Penal Adjetivo fundamentandose (sic) igualmente en el articulo (sic) 49.1 del Texto Constitucional, en relación con el artículo 21.2 ejusdem, en concordancia con el artículo 26 ibidem igualmente en concotenación (sic) con lo pautado en el artículo 12 del Texto Penal Adjetivo.
Ofrezco como medio de pruebas el Auto de fecha 28-10-08 dictado por este Tribunal acordando las copias simples de la Acusación a la defensa del acusado de marras, osi (sic) como todo el expediente 151541-07…”.
Como se puede evidenciar del escrito de recusación, el Abogado incurrió en un error al invocar el artículo 85 numeral 5 del “Texto Penal Adjetivo”, cuando lo correcto es el artículo 86 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la siguiente causal:
“....Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;…”.
Quien suscribe NO TIENE INTERÉS DIRECTO EN LOS RESULTADOS DEL PROCESO, mucho menos mi cónyuge o alguno de mis parientes consanguíneos, así como el Abogado incurrió en un error al invocar un artículo que no es el que corresponde a las causales de recusación, de igual manera, el Tribunal incurrió en un error involuntario al ser separadas la primera pieza del anexo correspondiente, que fue debidamente subsanado en auto insertado en la segunda pieza.
En este sentido, resulta necesario afirmar que las personas que trabajamos en el Tribunal, somos MUJERES, SERES HUMANOS, que podemos cometer errores, como bien dice un refrán “ERRAR ES DE HUMANOS”, lo importante es corregir, subsanar el error, y tener en consideración que el Tribunal procesa diariamente una gran cantidad de causas, a las cuales le debemos una debida atención, en virtud que se trata de la vida de seres humanos.
IV
PETITORIO
Honorables Juezas y Juez de la Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia Contra la Mujer, a los fines de no extender el presente informe, basta con señalar que cumplí a cabalidad mi función como Jueza garante, por ende habiendo quedado desvirtuados todos los falsos señalamientos realizados por el Abogado JUAN CARLOS HAUDID, en su condición de Abogado de la víctima HILARIM DEL CARMEN SOTO PRIETO, solicito muy respetuosamente DECLARE INADMISIBLE la RECUSACIÓN intentada por el profesional del derecho en referencia, por ser la misma infundada, absurda y grosera, además de aplicar erróneamente el artículo 85 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que esta Juzgadora se ha conducido con honradez, lealtad, con una conducta intachable y aplicando siempre como norte una recta administración de justicia.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Órgano Colegiado resolverá la recusación planteada, atendiendo a los hechos que fueron narrados por el recurrente, y que estén estrictamente relacionados con la causal invocada contenida en el artículo 86.5 de la Ley Adjetiva Penal – por tener el recusado, su conyugue o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
En tal sentido tenemos que:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, han sido concebidos como un medio procesal cuya finalidad es preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
Ahora bien, en el caso expuesto a la consideración de esta Alzada, se observa que el recusante Abogado Juan Carlos Haudid, basa su recusación en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados referidos tengan interés directo en los resultados del proceso, pues le hace pensar que la Jueza recusada tiene un interés en las resultas del proceso, afectando sus intereses como víctima, que ha originado la presente incidencia de recusación. Al respecto la citada disposición legal, expresamente señala:
“(…Omissis…)
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…5. Por tener el recusado, su conyugue o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.”
Así las cosas tenemos, que el ciudadano Juan Carlos Haudid, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana HILARIM DEL CARMEN SOTO PRIETO, en su condición de victima, fundamenta la recusación planteada contra la Juez Quinta de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en el artículo 86.5 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por tener el recusado, su conyugue o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
Manifiesta el recusante, que se le causó indefensión, por violación al principio de igualdad entre las partes, lo que desmejora los derechos de la victima en este proceso, y que hace estar incursa a la ciudadana jueza en la causal antes referida.
A tal efecto, esta Alzada pasa de seguidas a valorar los medios de prueba documental ofertado por el recusante, contentivo en la presente incidencia, tales como: el auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, donde se acordaron las copias simples de la acusación a la defensa del acusado de marras, así como todo el expediente 151541-07.
Visto lo anterior, estima esta Alzada, respecto de las pruebas documentales promovida por el recusante, que si bien, están referidas a la causa principal respecto del incidente de recusación, son estimadas para verificar si lo expuesto en sus denuncias se corresponde con la realidad de las actuaciones efectuadas por la recusada, por cuanto del estudio de éstas, se pueden obtener elementos de convicción que permiten afirmar la realización de una serie de actos jurisdiccionales que se desarrollan de una forma distinta a lo alegado por el recusante. En efecto se observa, del informe de recusación expuesto por la recusada, que en fecha 22 de Octubre de 2008, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, el expediente 11587-07 proveniente del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constante de una (01) pieza de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES (373) FOLIOS ÚTILES, y un anexo, siendo identificado con el número AP01-P-2007-151541, y asignado el expediente SIN DETENIDOS al tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito, y en el momento que fueron recibidas las actuaciones que conforman la presente causa penal en el referido Tribunal, por error involuntario fueron separadas la primera pieza del anexo, siendo así que en la primera pieza no fue debidamente insertado el auto de entrada, es por ello que constaba un escrito presentado por el Abogado CARLOS MATA DÍAZ, quien en su condición de Defensor del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS, solicitó copias simples del escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal, inmediatamente en fecha 28/10/2008, por medio de auto, se acordó las referidas copias simples; es por ello que en fecha 25 de noviembre de 2008, compareció ante el referido Tribunal, el Abogado JUAN CARLOS HAUDID, en su condición de Abogado de la víctima HILARIM DEL CARMEN SOTO PRIETO, quien presentó escrito consignando copias del Libro Diario del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en vista de la situación anteriormente planteada, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito se dispuso, a ubicar dentro de las instalaciones la causa penal, cuando finalmente fue encontrada la primera pieza, pudiéndose constatar el error involuntario en que se había incurrido, evidenciando que se tramitaron las actuaciones desde el anexo del expediente y no desde el expediente principal, razón por la cual se acordó sanear dichos actos, RECTIFICANDO EL ERROR, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se agregó el auto rectificando el error en la segunda pieza para continuar el orden cronológico y procesal de las actuaciones, de igual manera, se acordó inmediatamente FIJAR la AUDIENCIA PRELIMINAR, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, para el día Jueves 11 de diciembre de 2008, a las 10:00 horas de la mañana, y en consecuencia se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes.
Siendo ello así, estima esta Alzada que en el caso de autos, no existen argumentos serios, o medios de pruebas concretos o contundentes, que de alguna manera permitan verificar tanto el supuesto interés denunciado de la Jueza en las resultas del proceso, pues la misma en auto dictado en fecha 26-11-2008, rectificó el error, conforme lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas consideramos estos Jurisdicentes, que de actas no se constata que la Jueza recusada, haya incurrido en algunas de las causales de recusación denunciadas en la presente incidencia, como lo fueron tener algún interés directo en las resultas del proceso, en todo caso, estiman quienes aquí deciden, que es requisito sine qua non para que se configuren las causales invocadas, que el recusante demuestre lo alegado, es decir, el supuesto interés en la resulta del proceso durante su actuación jurisdiccional en el presente asunto, pues resulta necesario advertir que en principio debe comprobarse el interés que pueda tener la Jueza en las resultas del proceso, pues las denuncias efectuadas por el recusante, no fueron demostradas en la articulación probatoria con las pruebas proporcionadas por el mismo. En tal sentido, la situación denunciada, no evidencia una causal de recusación, pues el hecho que la Jueza de Instancia se haya en un primer momento percatado del error de cómo se tramitaron las actuaciones desde el anexo del expediente y no desde el expediente principal, se desprende que la Jueza a quo ejerció su función controladora del proceso y resguardó las garantías y derechos de las partes.
En tal sentido, en la presente incidencia de recusación, cuya finalidad, es evidenciar la competencia e idoneidad subjetiva de la Juzgadora, para la dirección del proceso puesto a su conocimiento; estima esta Sala que los medios de prueba contradicen los alegatos esgrimidos por el recusante, por lo que resulta falso el supuesto en el cual se apoya la recusación, haciéndola nugatoria en derecho.
En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de las causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarlas a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso lo único que evidencian es un estado de insatisfacción del recusante para con la recusada, carentes de prueba que sustente tal alegato.
Considera así este Órgano Colegiado, que al no quedar evidenciada el interés directo en las resultas del proceso, de la Jueza REINA ALEJANDRA JOSEFINA BAIZ VILLAFRANCA, en el asunto principal Nº AP01-P-2007-151541 (nomenclatura del Tribunal 05º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas), lo procedente en el presente es declarar sin lugar la recusación planteada por el abogado Juan Carlos Haudid, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.655, apoderado judicial de la ciudadana HILARIM DEL CARMEN SOTO PRIETO, en su condición de victima, todo conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISION
En base a las anteriores observaciones, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado Juan Carlos Haudid, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.655, apoderado judicial de la ciudadana HILARIM DEL CARMEN SOTO PRIETO, en su condición de victima, contra la Jueza Quinta (5º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del mencionado del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de Incidencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI
Ponente
LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTE,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA JOHN ENRIQUE PARODY
EL SECRETARIO,
DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ BORGES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ BORGES
TJG/ JEPG/NAA/Jepi.
Asunto N°. CA-726- 08-VCM.
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