REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 15 de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: JP41-R-2008-000013


Parte Demandante: DAFNA DE LA TRINIDAD RIVAS VERACIERTA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en ésta ciudad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.721.130.
Abogado Asistente: ABOG. XIORELDY NEDERR, Inpreabogado Nº 99.763.

Parte Demandada: OSWALDO ANTONIO SMARRELLI TORREALBA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V-12.475.931.
Abogado Asistente: ABOG. LUÍS ENRIQUE RUÍZ REYES, Inpreabogado Nº 32.937.

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION).

Decisión Recurrida por la parte demandada: Decisión de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por la Jueza de la Sala Nº 02 del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial.

Auto Recurrido por la parte demandante: Auto de fecha 27 de octubre del año 2008, dictado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial.

I

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto contentivo de la apelación interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2008 por el Abog. LUÍS ENRIQUE RUÍZ REYES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO ANTONIO SMARRELLI TORREALBA, contra la decisión proferida en fecha 14 de mayo de 2008 por la Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentado en su contra por la ciudadana DAFNA DE LA TRINIDAD RIVAS VERACIERTA, así como de la apelación interpuesta en fecha 05 de noviembre del año 2008 por la ciudadana DAFNA DE LA TRINIDAD RIVAS VERACIERTA, debidamente asistida por la ABOG. XIORELDY NEDERR, contra el auto de fecha 27 de octubre del año 2008, dictado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en el cual se repone la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo del año 2008.



II

Esta Alzada pasa de seguidas a referirse a la apelación interpuesta por el Abog. LUÍS ENRIQUE RUÍZ REYES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO ANTONIO SMARRELLI TORREALBA, contra la decisión proferida en fecha 14 de mayo de 2008 por la Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentado en su contra por la ciudadana DAFNA DE LA TRINIDAD RIVAS VERACIERTA.

En fecha 09 de diciembre de 2008, se le dio entrada al presente asunto.

En fecha 17 de diciembre de 2008, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Apelación en el presente asunto, quedando abierto, a partir del día siguiente a la fecha señalada, el lapso establecido para que el recurrente consignara su escrito de formalización, tal como lo establece la primera parte del Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose del computo realizado en fecha 14 del presente mes, el cual riela al folio ciento diecisiete (117) de esta pieza jurídica, que el lapso para consignar el escrito de formalización señalado vencía el día 12 de enero del año en curso, no constando hasta el día de hoy inclusive, que el recurrente hubiese consignado escrito alguno.

Sobre la no presentación por parte del recurrente del escrito de formalización, la última parte del Artículo 488-A de la referida Ley especial señala: “Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo…”.

Del contenido del artículo transcrito anteriormente, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la presentación del escrito de formalización dentro del lapso señalado, lo cual no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, trayendo como consecuencia jurídica el no cumplimiento de esta obligación el perecimiento de la acción. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones.

Concluye esta Superioridad, que en lo referente al presente recurso de apelación, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, presentar el recurrente el escrito de formalización de la apelación ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en el lapso de cinco (05) días en virtud del contenido de la norma citada.

Es así como en el caso sub iudice, la parte apelante no presentó el debido escrito de formalización del presente recurso, ni por si ni por medio de apoderado judicial; por tanto, este Tribunal Superior, considera perecido el presente recurso, quedando firme en consecuencia la decisión proferida en fecha 14 de mayo de 2008 por la Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tal como se indicará en el dispositivo de este fallo, y así se declara.




III

En virtud de la declaración antes expuesta, procede esta Alzada a analizar la apelación interpuesta en fecha 05 de noviembre del año 2008 por la ciudadana DAFNA DE LA TRINIDAD RIVAS VERACIERTA, debidamente asistida por la ABOG. XIORELDY NEDERR, contra el auto de fecha 27 de octubre del año 2008, dictado por dictado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en el cual se repone la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo del año 2008.

Alega la recurrente en el escrito de apelación, así como en el escrito de formalización, que tanto la parte demandada como la parte demandante en fecha 28 de mayo del año 2008 diligenciaron en el asunto principal al cual corresponde este recurso, por lo que desde ese día se encuentran notificadas ambas partes, pidiendo por consiguiente se revoque el auto de fecha 27 de octubre del 2008 y se ordene la ejecución de la sentencia de fecha 14 de mayo del año 2008; al respecto considera esta Superioridad que al haberse declarado perimido el recurso intentado por el demandante y consecuencialmente firme la decisión de fecha 14 de mayo del año 2008, el gravamen que pudo haber ocasionado al demandante el auto donde se ordena la reposición de la causa desaparece, configurándose entonces la perdida de interés sobrevenida, en virtud de lo cual resultaría inoficioso celebrar la audiencia de apelación fijada en fecha 17 de diciembre del año 2008 y emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la apelación en análisis, por lo que se deja sin efecto la fijación de la audiencia en referencia y se declara extinguida la apelación y así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abog. LUÍS ENRIQUE RUÍZ REYES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO ANTONIO SMARRELLI TORREALBA, contra la decisión proferida en fecha 14 de mayo de 2008 por la Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentado en su contra por la ciudadana DAFNA DE LA TRINIDAD RIVAS VERACIERTA

SEGUNDO: EXTINGUIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre del año 2008 por la ciudadana DAFNA DE LA TRINIDAD RIVAS VERACIERTA, debidamente asistida por la ABOG. XIORELDY NEDERR, contra el auto de fecha 27 de octubre del año 2008, dictado por dictado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en el cual se repone la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo del año 2008.

TERCERO: Como corolario de lo anterior, queda firme la decisión proferida en fecha 14 de mayo de 2008 por la Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, procediendo su ejecución.

CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149 de la federación.
LA JUEZ SUPERIOR,



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA

LA SECRETARIA,



ABG. DOLLY CARMELY MORENO

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos y cincuenta y seis (2:56 p.m.) de la tarde se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. DOLLY CARMELY MORENO




Asunto: JP41-R-2008-000013
Motivo: Obligación de Manutención