REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintidós de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: JP41-R-2008-000016

Parte Demandante: ROSE MARY HERNANDEZ ROMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.273.148.
Abogado Asistente: ABOG. MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 33.408.

Parte Demandada: RODOLFO JOSE MORENO SEVILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.268.347.
Abogado Asistente: ABOG. ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, Inpreabogado Nº 55.880.

Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION).

Auto Recurrido por la parte demandante: de fecha 23 de Julio de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

I

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto contentivo de la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2008 por el Abog. MIGUEL LEDON DOMINGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSE MARY HERNANDEZ ROMAN, contra el auto dictado en fecha 23 de Julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

II

En fecha 09 de enero de 2009, se le dio entrada al presente asunto.

En fecha 13 de enero de 2009, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Apelación en el presente asunto, quedando abierto, a partir del día siguiente a la fecha señalada, el lapso establecido para que el recurrente consignara su escrito de formalización, tal como lo establece la primera parte del Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose del computo realizado en de hoy 22 de enero del año 2009, el cual riela al folio treinta y uno (31) de esta pieza jurídica, que el lapso para consignar el escrito de formalización señalado vencía el día 20 de enero del año en curso, no constando hasta el día de hoy inclusive, que el recurrente hubiese consignado escrito alguno.

Sobre la no presentación por parte del recurrente del escrito de formalización, la última parte del Artículo 488-A de la referida Ley especial señala: “Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo…”.

Del contenido del artículo transcrito anteriormente, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la presentación del escrito de formalización dentro del lapso señalado, lo cual no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, trayendo como consecuencia jurídica el no cumplimiento de esta obligación el perecimiento de la acción. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones.

De lo anterior concluye esta Superioridad, que en lo referente al presente recurso de apelación, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, presentar el recurrente el escrito de formalización de la apelación ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en el lapso de cinco (05) días en virtud del contenido de la norma citada.

Es así como en el caso sub iudice, la parte apelante no presentó el debido escrito de formalización del presente recurso, ni por si ni por medio de apoderado judicial; por tanto, este Tribunal Superior, considera perecido el presente recurso, quedando firme en consecuencia el auto de fecha 23 de Julio de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, tal como se indicará en el dispositivo de este fallo, y así se declara.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abog. ABOG. MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 33.408, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSE MARY HERNANDEZ ROMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.273.148, contra el auto de fecha 23 de Julio de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico

SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, queda firme el auto de fecha 23 de Julio de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149 de la federación.
LA JUEZ SUPERIOR,



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA

LA SECRETARIA,



ABG. DOLLY CARMELY MORENO

En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres y diecinueve de la tarde (3:19 p.m.) se publicó y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. DOLLY CARMELY MORENO








Asunto: JP41-R-2008-000016
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención