REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 23 de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: JP41-R-2008-000014
Parte Recurrente: AIDEE DEL VALLE CAMACHO.
Abogado Asistente: ABOG. CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS, Inpreabogado Nº 8.530.
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Decisión Recurrida: Decisión de fecha 17 de noviembre de 2008, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial.
I
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto contentivo de la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2008, por el Abog. CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDEE DEL VALLE CAMACHO, contra la decisión proferida en fecha 17 de noviembre de 2008 por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, que negó la admisión, de la solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
II
En fecha 10 de diciembre de 2008, se le dio entrada al presente asunto.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Apelación en el presente asunto, quedando abierto, a partir del día siguiente a la fecha señalada, el lapso establecido para que el recurrente consignara su escrito de formalización, tal como lo establece la primera parte del Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose del cómputo realizado en fecha 22 del presente mes y año, el cual riela al folio noventa y siete (97) de esta pieza jurídica, que el lapso para consignar el escrito de formalización señalado, vencía el día 13 de enero del año en curso, no constando para dicha fecha que el recurrente hubiese consignado escrito alguno; sino hasta el día 21/01/2009, cuando de manera extemporánea la parte recurrente consigna el mencionado escrito de fundamentación.
Sobre la no presentación por parte del recurrente del escrito de formalización, la última parte del Artículo 488-A de la referida Ley especial señala: “Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo…”.
Del contenido del artículo transcrito anteriormente, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la presentación del escrito de formalización dentro del lapso señalado, lo cual no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, trayendo como consecuencia jurídica el no cumplimiento de esta obligación el perecimiento de la acción. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones.
Concluye esta Superioridad, que en lo referente al presente recurso de apelación, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, presentar el recurrente, el escrito de formalización de la apelación ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en el lapso de cinco (05) días en virtud del contenido de la norma citada.
Es así como en el caso sub iudice, la parte apelante presentó el escrito de formalización del presente recurso, en fecha 21 de enero 2009 siendo que el lapso establecido para su presentación tal como se evidencia del computo referido, venció el día 13 de enero de 2009; por tanto, este Tribunal Superior, considera perecido el presente recurso, quedando firme en consecuencia la decisión proferida en fecha 17 de noviembre de 2008 por la por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, tal como se indicará en el dispositivo de este fallo, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abog. CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDEE DEL VALLE CAMACHO, contra la decisión proferida en fecha 17 de noviembre de 2008 por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, que negó la admisión, de la solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, queda firme la decisión proferida en fecha 17 de noviembre de 2008 por la por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, procediendo su ejecución.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149 de la federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
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