REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: JP41-R-2008-000012.

Parte Recurrente: MARY LENNY DÍAZ MEDINA, v
Abogado Asistente de la Parte Actora: JOSÉ FRANCISCO TIAPE MARCANO.

Parte Recurrida: ALEJANDRO LUÍS ÁLVAREZ MARTÍNEZ,
Abogado Asistente de la Parte Actora: RAFAEL ROSALES DÍAZ.

Motivo: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

Decisión Recurrida: De fecha 06 de Octubre de 2008, dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, ABOG. ANABEL VARGAS CASIQUE.

I
Conoce este Tribunal Superior del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana MARY LENNY DÍAZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en ésta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V-10.665.844, asistida por el Defensor Público Primero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico ABOG. JOSÉ FRANCISCO TIAPE MARCANO, contra la decisión de fecha 06 de Octubre de 2008, dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el que se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención.
Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, quien suscribe, pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

II

El presente asunto se inició por demanda de AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA (hoy obligación de manutención) interpuesta en fecha 28 de enero de 2008, por la ciudadana MARY LENNY DÍAZ MEDINA, en favor de su hija adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años de edad. En fecha 30 de enero de 2008, se admitió la solicitud y se ordenó la citación del demandado, así como la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 08 de abril de 2008, consta en autos la certificación por parte del secretario de la boleta de citación librada al obligado alimentario cuyo resultado fue positivo. En fecha 14 de abril de 2008, tuvo lugar el acto conciliatorio del Juicio, no lográndose la conciliación por lo que la causa quedó abierta a pruebas. Vencido el lapso probatorio la Jueza A-quo procedió a dictar sentencia, la cual fue debidamente publicada en fecha 06 de Octubre de 2008. En fecha 23 de octubre de 2008, la ciudadana MARY LENNY DÍAZ MEDINA, asistida por el Defensor Público Primero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico ABOG. JOSÉ FRANCISCO TIAPE MARCANO, Apela de la decisión.

En fecha 27 de noviembre de 2008, este Juzgado Superior, le dio entrada asignándole el N° JP41-R-2008-000012.

En fecha 09 de diciembre de 2008, se fijó la Audiencia de Apelación para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente.

En fecha 15 de diciembre de 2008, la recurrente ciudadana MARY LENNY DÍAZ MEDINA, asistida por el Defensor Público Primero Abog. José Francisco Tiape, consigna escrito de fundamentación en el presente asunto

En fecha 12 de enero de 2009, el recurrido ciudadano ALEJANDRO LUÍS ÁLVAREZ MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ROSALES DIAZ, consigna escrito de Contestación a la Apelación.

III


Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo, en los términos que siguen:

Alegatos del apelante en la Alzada.
Alega básicamente que en el curso del proceso se hicieron valer una serie de elementos que no fueron tomados en consideración por el a quo al momento de emitir la sentencia recurrida y que al momento de ser valoradas las pruebas presentadas por ambas partes no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el legislador en lo que respecta a los aspectos fundamentales del sistema de la libre convicción razonada está plenamente demostrado en las actas.


Alegatos del recurrido en la Alzada.
El demandado contradice todos los argumentos del apelante y promueve documento de dación en pago debidamente autenticado con el fin de demostrar que el vehiculo que alega el recurrente pertenece al demandado no es su propiedad. Dicho documento por haber sido expedido con las solemnidades de ley y por un funcionario competente tiene carácter de documento público por lo que se le otorga valor probatorio.

Establecido lo anterior, se observa:

El argumento central de la apelación estriba en la consideración del recurrente de que el a quo al emitir la sentencia recurrida no valoró todos elementos promovidos, sobre este particular una vez analizadas las actas procesales se pudo constatar que efectivamente el tribunal de instancia al momento de valorar las pruebas omitió referirse al documento de compra venta promovido por el demandante que riela al folio 151 y hasta el folio 155 de esta pieza jurídica, en este sentido se le advierte al tribunal de instancia que este hecho atenta contra el debido proceso por lo que no debe incurrir nuevamente en esta omisión, pasando esta Alzada a otorgarle el valor probatorio correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 13384 del Código Civil, concatenado con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; en este mismo sentido hay que señalar que el demandado con su escrito de contestación a la presente apelación trae a los autos documento debidamente autenticado al cual se le otorga valor probatorio, de donde se evidencia que el vehiculo a que se refiere el documento promovido por el demandante, fue transferido mediante dación en pago, por lo que ya no pertenece al demandado y así se establece.

Asimismo se plantea en esta Instancia, controversia entre las partes, en relación a la aplicación de las reglas de la Libre Convicción Razonada por parte del a quo, en este particular cabe resaltar que tal como lo señalo el demandado, esta causa corresponde ser decidida conforme a lo establecido a la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes que entró en vigencia el año 2000, de acuerdo al Régimen Procesal Transitorio en Primera Instancia establecido en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurriendo que tanto la Ley del año 2000, así como la vigente actualmente pautan la aplicación de las reglas de la Libre Convicción Razonada al momento de la apreciación de las pruebas, por lo que independientemente de la Ley por la cual corresponda decidir se deben aplicar las reglas de la Libre Convicción Razonada y así se declara.

El recurrente pide en el escrito de fundamentación que la adolescente de autos sea oída, toda vez que aun cuando lo requirió ante el a quo no obtuvo respuesta al respecto, en este sentido esta Alzada acordó oír a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDADAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta en acta que riela al folio 259 de esta pieza jurídica, sirviendo su exposición de guía para determinar sus necesidades básicas, y así se declara.

Por otro lado, en la sentencia recurrida el aquo aplica lo establecido en el artículo 371 de la Ley especial ya que el demandado promueve el acta de nacimiento de sus hijas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDADAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tomándose en consideración por el a quo para el establecimiento de la obligación de manutención en revisión, consideración esta de la cual discreta esta Superioridad, ya que si bien es cierto que las actas de nacimiento promovidas demuestran la filiación existente entre las niñas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDADAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el demandado, constando además que la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDADAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) estudia Primer Grado en el Colegio Leon Topel Wortman, no se evidencia de los autos que efectivamente el demandado responda por esa carga familiar, por cuanto debió demostrar ese extremo y no solamente el vínculo filial para que las niñas mencionadas puedan ser consideradas como carga familiar del demandado, y así se establece.


Señalado lo anterior, esta Superioridad en su función protectora de los niños, niñas y/o adolescentes, y en función del interés superior de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDADAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asumiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la naturaleza jurídica de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, que son inherentes a la persona humana, y en consecuencia de orden público, lo que a su vez realiza una oportuna tutela judicial efectiva por parte del Estado, tal como se consagra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como necesario debido a que las necesidades de la referida adolescente, desde el año 1998 fecha de la fijación cuando contaban con sólo seis (6) años de edad, al año 2009 cuando cuenta con dieciséis (16) años de edad, donde sus necesidades se ven incrementadas incluso por entrar a la educación formal, adicionalmente que es un hecho público y notorio el nivel de inflación económica del país, previo estudio de la capacidad económica del obligado la cual se desprende de autos, modificar la sentencia apelada, en el sentido de incrementar la mensualidad establecida por el a quo a la cantidad de TRESCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS (Bs.F 303,62), lo que equivale al treinta y ocho por ciento (38%) de un (1) salario mínimo nacional según decreto presidencial Nº 6.052 de fecha 29 de abril del año 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 360.921 de fecha 30 de abril del año 2008, lo cual se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 06 de octubre de 2008, cuyo dispositivo del fallo se modifica en lo que respecta a la cantidad mensual establecida en la sentencia apelada, por las razones esgrimidas en la parte motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidas.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana MARY LENNY DÍAZ MEDINA, en consecuencia debe el padre obligado ciudadano ALEJANDRO LUÍS ALVAREZ MARTÍNEZ suministrarle a su hija beneficiaria (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDADAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS (Bs.F 303,62), lo que equivale al treinta y ocho por ciento (38%) de un (1) salario mínimo nacional según decreto presidencial Nº 6.052 de fecha 29 de abril del año 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 360.921 de fecha 30 de abril del año 2008.
TERCERO: SE CONFIRMAN las bonificaciones especiales establecidas en la dispositiva de la sentencia apelada.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149 de la federación.
LA JUEZA SUPERIOR,