REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, siete de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: JP41-R-2008-000008.
Parte Recurrente: MALYURY HERMINIA VILERA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico y titular de la cedula de identidad Nº V-10.498.482.
Abogado Asistente de la Parte Actora: ABOG. SANTIAGO JOSÉ VILERA, Inpreabogado Nº 47.537.
Parte Recurrida: SANTIAGO OSIRIS INFANTE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico y titular de la cedula de identidad Nº V-10.499.412.
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
Decisión Recurrida: De fecha 03 de Junio de 2008, dictada por el Juez del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, ABOG. JESÚS EDUARDO MORENO.
I
Conoce este Tribunal Superior del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana MALYURY HERMINIA VILERA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico y titular de la cedula de identidad Nº V-10.498.482, asistida por el abogado en ejercicio SANTIAGO JOSÉ VILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.537, contra la decisión de fecha de fecha 03 de junio del año 2008, dictada por el Juez del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial, en la que se declara Con Lugar la solicitud de Incumplimiento de Obligación de Manutención.
II
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a revisar la causa objeto de la apelación y así tenemos:
El presente asunto se inició mediante exposición oral formulada por la ciudadana MALYURY HERMINIA VILERA ACOSTA, por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de mayo del año 2008, cuando pidió se estableciera una pensión de alimentos en favor de su hijo (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDADAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) años de edad.
En fecha 07 de mayo de 2008, se admitió la solicitud y se ordenó la citación del demandado, así como la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de mayo de 2008, comparece el obligado alimentario y se da por notificado.
En fecha 15 de mayo de 2008, tuvo lugar el acto conciliatorio del Juicio, no lográndose la conciliación por lo que la causa quedó abierta a pruebas.
Vencido el lapso probatorio el Juez A-quo procedió a dictar sentencia, en fecha 03 de Junio de 2008.
En fecha 09 de junio de 2008, la ciudadana MALYURY HERMINIA VILERA ACOSTA, asistida por el Abogado en ejercicio Santiago José Vilera, Inpreabogado Nº 47.537 y Apela de la decisión por considerar que el A-quo: “Onmisis: … no se tomó en cuenta la necesidad por la que viene atravesando mi hijo, quien recientemente fue retirado del Colegio José Antonio de Sucre, porque el padre incumplió con el pago de las mensualidades preestablecidas en el año escolar por dicho colegio. Asimismo, es de tener en cuenta que no se tomó la capacidad económica del ciudadano: Santiago Osiris Infante, quien devenga un salario mensual en la empresa CONFURCA que está por encima del Salario Mínimo obligatorio...”.
En fecha 12 de agosto de 2008, este Juzgado Superior, le dio entrada al presente asunto.
En fecha 18 de de septiembre de 2008, se fijó para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente la Audiencia de Apelación.
En fecha 25 de septiembre de 2008, la recurrente ciudadana MALYURY HERMINIA VILERA ACOSTA, asistida de abogado, consigna escrito de fundamentación y escrito de pruebas.
En fecha 12 de diciembre de 2008 se celebró Audiencia de Apelación en el presente asunto con la asistencia de la recurrente ciudadana MALYURY HERMINIA VILERA ACOSTA, asistida del abogado en ejercicio Santiago José Vilera.
III
Planteada la litis, entra esta Alzada a analizar las pruebas aportadas por las partes.
En el presente asunto solamente la parte demandante promovió pruebas:
Copia del acta de nacimiento del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDADAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), numero 346, suscrita por el Prefecto del Municipio José Tadeo Monagas, la cual por ser instrumento expedido por funcionario publico competente tiene carácter publico, demostrándose el vinculo de filiación materna y paterna existente entre el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDADAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
y los ciudadanos Malyury Herminia Vilera Acosta y Santiago Osiris Ynfante Castillo, asi como la legitimación activa que posee la mencionada ciudadana para solicitar la Fijación de Obligación de Manutención y al no haber sido impugnada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada del expediente Nº 07-931 contentivo de la solicitud de fijación de obligación alimentaria la cual fue declarada perimida por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico, a fin de demostrar que sin la asistencia de abogado ha sido diligente para exigirle al obligado alimentante a que cumpla con su hijo, observándose que ha sido irresponsable, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento publico emanado de autoridad competente en ejercicio de sus funciones e ilustra sobre la intención de la recurrente de que se fije la Obligación de Manutención en favor de su adolescente hijo, y así se establece.
Promovió la demandante ante esta superioridad posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser absueltas por el demandado ciudadano Santiago Osiris Ynfante Castillo en la audiencia de apelación, y siendo que el referido ciudadano no compareció a dicha audiencia ante esta alzada, se tiene por consiguiente como confeso en las posiciones hechas por el recurrente en su oportunidad, quedando evidenciado que el demandado no cumple con la obligación de manutención respecto a su adolescente hijo (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDADAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) así como que este tiene capacidad económica para cumplir con su obligación y así se establece.
Por su parte esta Alzada acordó prueba de Informes, a fin de que la empresa Constructora Hermanos Furlanetto C.A. (CONFURCA) informara sobre el sueldo mensual y demás ingresos correspondientes al demandado, cursando al folio 106, los resultados de la misma, de cuyo texto se evidencia, que presta servicios en la mencionada empresa desde el 17 de diciembre de 2007, la cual se valora en aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, la capacidad económica del demandado, y así se establece.
IV
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior entra a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, de la siguiente manera:
En el caso sub judice, la parte actora Malyury Herminia Vilera Acosta, asistida por el abogado Santiago José Vilera, apela de la sentencia dictada en fecha tres (03) de junio de dos mil ocho (2008), por el Juez del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico, en la cual se declara Con Lugar la solicitud de Incumplimiento de Obligación de Manutención en contra del ciudadano Santiago Osiris Ynfante Castillo, por lo que corresponde a esta Alzada determinar si la obligación de manutención fijada por la Juez a quo, estuvo ajustada a derecho, para lo cual es importante traer a colación la normativa que rige al respecto, destacándose a tal efecto, lo previsto en los artículos 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 23: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno,(…) y son de aplicación inmediata y directa de los tribunales y demás órganos del poder público”.
Artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la convención sobre los derechos de los niños y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
Asimismo, como instrumentos garantistas de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes resulta ineludible señalar lo que prevén los artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, que son del tenor siguiente:
Artículo 8: “INTERÉS SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Artículo 365: “CONTENIDO. La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”.
En ese sentido, es menester mencionar el contenido de los artículos 3 y 4 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 3°. “1.- En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos tendrán una consideración primordial a que se atenderá será el Interés Superior del Niño.” (Resaltado de esta Corte)
Artículo 4°: “Los estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente convención (...)”.
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 369, los elementos para determinar el quantum de la obligación de manutención, en los siguientes términos:
“Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Ahora bien, la recurrente, básicamente alegó en su escrito de fundamentación y en la audiencia de apelación, que recurre ya que el Tribunal a quo al decidir no se abstuvo a lo alegado y probado en autos, siendo que cuando acude al tribunal expresamente delata el incumplimiento en que incurre el padre del adolescente y no se tomó en cuenta en forma retroactiva ese incumplimiento, debiendo además reajustarse el monto en relación con el salario real del demandado.
En este orden de ideas, considera acertado esta Juzgadora señalar, que aunque el Tribunal a quo al referirse al motivo del presente asunto lo hace como “INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE DE MANUTENCION”, siendo utilizado durante todo el procedimiento ese motivo, realmente este procedimiento trata sobre una demandada de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, evidenciándose que la recurrente confunde estos dos procedimientos, ya que si bien es cierto antes de este juicio la demandante intento una demanda semejante ante el mismo Tribunal de Municipios, distinguida con el numero de expediente N° 07-931, la cual fue declara perimida, tal como consta en la copia certificada aportada por la recurrente, no es menos cierto que, al ser declarada perimida dicha acción no puede entenderse que la medida dictada en el auto de admisión en dicho asunto tenga el mismo efecto de una sentencia definitiva, caso en el cual si procede el reclamo de cantidades de dinero atrasadas por concepto de obligación de manutención, resultando por consiguiente improcedente la pretensión de la recurrente de que se ordene el pago de cantidades de dinero en los términos en que fue acordado en el expediente que fue declaro perimido y así se establece.
Respecto al argumento de que el Tribunal a quo al momento de decidir no se abstuvo a lo probado y alegado en autos, esta Superioridad observa, previo el análisis de las actas que conforman el asunto, que la parte demandante promovió ante el a quo el acta de nacimiento del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDADAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), demostrando con esto su filiación materna y paterna, así como las necesidades propias de una persona de su edad, pero no quedó demostrada expresamente la capacidad económica del demandado, habiendo sido sin embargo, declara Con Lugar la acción, no considerándose por consiguiente que el Tribunal recurrido, haya incurrido en contravención a lo probado en autos y así se declara.
Finalmente en cuanto a la inconformidad del apelante con la obligación de manutención establecida en la sentencia de fecha 03 de junio del año 2008, considerando las necesidades básicas de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDADAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) para su desarrollo integral y habiendo quedado probada la capacidad económica del demandado, la cual se desprende de la prueba de informes ordenada por esta Instancia, la cual riela al folio ciento seis (106) de la presente causa, de donde se evidencia que el ciudadano Santiago Osiris Infante Castillo cuenta con medios económicos para cumplir con la obligación de manutención respecto a su precitado hijo con una cantidad superior a la establecida en la sentencia apelada, es por lo que esta superioridad en su función protectora de los niños, niñas y adolescentes, y en función del interés superior del adolescente en referencia, asumiendo lo establecido en el artículo 12 de nuestra Ley Especial, sobre la naturaleza jurídica de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, que son inherentes a la persona humana, y en consecuencia de orden público, lo que a su vez realiza una oportuna tutela judicial efectiva por parte del Estado, tal como se consagra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como necesario modificar la sentencia apelada lo cual se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Santiago José Vilera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Malyury Herminia Vilera Acosta, contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2008, dictada por el Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
SEGUNDO: Se modifica la sentencia apelada y en consecuencia se fija como Obligación de Manutención mensual que el ciudadano Santiago Osiris Infante Castillo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V-10.499.412, debe suministrar a su hijo el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDADAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F 799,23), cantidad esta que equivale en la actualidad a un Salario Mínimo Urbano Mensual establecido según Decreto número 6.051 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial número 360.921 de fecha 30 de abril de 2008. Asimismo, se fijan dos (2) bonificaciones especiales adicionales al quantum alimentario mensual, una para el mes de septiembre por una cantidad equivalente a la señalada por concepto de Obligación de Manutención mensual, es decir, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F 799,23) para cubrir gastos escolares; y otra bonificación especial adicional pagadera en el mes de Diciembre de cada año en la cantidad correspondiente a UN SALARIO MÍNIMO Y MEDIO (1½) lo que actualmente se equivale a la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (1.198,84). Las cantidades antes establecidas serán descontadas directamente del salario del obligado alimentario por su empleador, la empresa Constructora Hermanos Furlanetto, C.A. (Con Furca) y depositadas en la cuenta bancaria aperturada a nombre de la ciudadana Malyury Herminia Vilera Acosta y así se decide.
TERCERO: Se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales que pudieren corresponder al ciudadano Santiago Osiris Infante Castillo en virtud de la relación laboral que mantiene con la empresa Constructora Hermanos Furlanetto, C.A. (Con Furca) por la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (19.181,52) lo cual equivale a veinticuatro (24) cuotas de manutención fijada.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149° de la federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA SECRETARIA,
ABG. DOLLY CARMELY MORENO ÁVILA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las 03:24 p.m. se publicó y diarizó la presente decisión, como esta ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DOLLY CARMELY MORENO ÁVILA
Asunto: JP41-R-2008-000008
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
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