ASUNTO: JI41-V-1994-000010



Visto el escrito de fecha 11/04/1993 presentado por la ciudadana MARIA OFELIA MAY VALOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.719.850, asistida por la abogada Esmeralda Veitia Albornoz, quien fuera Procuradora Segunda de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde intenta solicitud de adopción del entonces niño, ciudadano (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),quien cuenta en los actuales momentos cuenta con veinticinco (25) años de edad.
Este Tribunal observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omisis)”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.-
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.-
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.-
En el presente caso, la solicitud fue admitida el 15 de abril de 1994, y se verifica de las actas procesales que conforman el expediente que desde esa misma fecha, no se ha realizado por parte de los solicitantes diligencia tendiente a impulsar el procedimiento, es por lo que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con competencia en Régimen procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Perención de la Instancia en la presente causa, y por ende, extinguido el procedimiento.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE
JUEZ



Secretario