ASUNTO: JI41-V-2005-000052
Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente de Adopción, se puede verificar que el adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, se encuentran bajo el cuidado y protección de los ciudadanos PEDRO CELESTINO RAMIREZ Y SATURNINA BARON DE RAMIREZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 5.716.611 y Nº 5.071.354, respectivamente desde que contaba con un año de edad, ya que la madre, ciudadana (fallecida) NINA COROMOTO REINA se los había entregado para que se hicieran cargo de él.
En este sentido, el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:
“ENTREGA POR LOS PADRES A UN TERCERO.
Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez previo informe respectivo, considerara ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente…”.
Visto la norma en comento, y en virtud que es necesario garantizarle al adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad un nivel de vida adecuado y su derecho a vivir en una familia, se decide dictar Medida de Colocación Familiar Provisional del referido adolescente en el hogar de los mencionados ciudadanos, hasta tanto se determine una modalidad de protección permanente, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 128 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil nueve.
El Juez
Abg. Anabel Vargas Casique
El Secretario
|