ASUNTO: JI41-V-2007-000138
Conforme al articulo 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el presente asunto se encuentra en Régimen Procesal Transitorio por lo que se sustanció y debe resolverse hasta su conclusión conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conjuntamente con las normas establecidas en los Artículos 754 y siguientes, referentes al Divorcio y Separación de Cuerpos establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Se dio inicio al presente expediente mediante escrito presentado en fecha 13/03/2007 por el ciudadano, MAXIMO ALIFF ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.799.573, asistido por el abogado GILBERTO CARDIER ANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros, 36.810, contentivo de la Demanda de Divorcio con fundamento al articulo 185, ordinal segundo 2° del Código Civil Venezolano, que corresponde a la causal de “Abandono voluntario”, en contra de la ciudadana, MARLENE JOSEFINA GARCIA BRITO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.289.248, domiciliada en la Avenida Bolívar, casa Castillo de San Juan de los Morros Estado Guarico. En el escrito libelar el demandante atribuye en la persona de su cónyuge los motivos o causas de la ruptura matrimonial aduciendo que: “…En principio, como toda relación matrimonial, existía el afecto, el respeto reciproco, el amor de pareja, el socorro y atención mutua, lo que se mantuvo hasta el 15 de junio de 2002, cuando la ciudadana MARLENE JOSEFINA GARCIA BRITO…OMISSIS… desarrolló una conducta agresiva, de malos tratos tanto físicos como verbal hacia mi persona, instando a los niños en contra mía, al punto de obligarlos a declarar ante la fiscalía sobre conductas agresivas que jamás he practicado, lo que me obligó a retirarme de la casa a ruego de mi esposa y hospedarme en la casa de una hermana, …OMISSIS…No conforme mi cónyuge con los resultados, comienza a perturbar las relaciones padre e hijos, evitando el contacto, negándose a entregármelos para compartir momentos de alegría y distracción; lo que motivo en fecha 21 de diciembre de 2004 que la misma MARLENE JOSEFINA GARCIA BRITO, solicitara ante el Ministerio Público del Estado Guárico, un régimen de visitas…OMISSIS…En fecha 07 de febrero del 2006 se inicia proceso judicial de fijación de Pensión de alimentos…OMISSIS…No hay dudas, que el grado de deterioro de la relación matrimonial hace irresistible e inviable todo intento por mejorar la vida en pareja, tal como se demuestra al expediente nro: 1978…OMISSIS…lo que significa un abandono continuo y sistemático de nuestras obligaciones, como pareja, configurándose la causal de divorcio establecida en el articulo 185, ordinal 2do del Código Civil Venezolano…”(SIC).
En fecha 14/03/2007, el Tribunal admite la demanda ordenándose la citación de la ciudadana MARLENE JOSEFINA GARCIA BRITO, a los fines de que compareciera al primer acto de conciliatorio, el cual se celebró el 18/05/2007, al que ambas partes comparecieron pero no se logró la reconciliación; por lo que se les emplazó para la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio, al que comparecieron ambas partes, no lográndose la reconciliación por lo que se les emplazó para la contestación de la demanda.
En fecha 23/07/2007, la ciudadana MARLENE JOSEFINA GARCIA BRITO, parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y de reconvención, con fundamento al artículo 185, ordinales segundo 2° y tercero 3° del Código Civil Venezolano que corresponden a las causales de “Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, alegando en dicho escrito entre otros: “…Rechazo por lo tanto niego, que la armonía y las buenas relaciones se hayan mantenido hasta el día 15 de junio del año 2002 y que de allí en adelante mi persona haya desarrollado una conducta agresiva, de malos tratos, tanto física como verbal para con mi esposo Máximo Aliff Rojas, instando a los niños a declarar en su contra, sobre conductas agresivas que según él jamás ha practicado, y que fueran esos los motivos por lo que solicité se fuera de la casa afirmando Máximo Aliff Rojas que el grado de deterioro de la relación matrimonial hace inviable todo intento por mejorar la vida en pareja, tal como se demuestra del expediente Nro. 1978… OMISSIS… se puede constatar que trata de una solicitud para un Régimen de Visitas… OMISSIS… Como se puede apreciar la fecha de la solicitud es 18 de diciembre del año 2001. Aparece también en dicho expediente una diligencia suscrita por mi persona, de fecha 15 de enero del año 2002, sostuvimos una conversación Máximo Aliff Rojas y mi persona, acordando darle una oportunidad para mantener un hogar sólido y estable con las siguientes condiciones: 1.) No mas maltrato verbal a mi persona. 2.) No mas maltrato verbal ni físico con los niños. Este acuerdo verbal, que aparece en las mencionadas actuaciones del expediente No.1978, presentadas personalmente por Máximo Aliff Rojas al Tribunal, no aparece que hayan sido negadas, ni objetadas en forma alguna, quedando así reconocidas tácitamente, por lo que de su existencia y contenido quedó demostrado que se inició un procedimiento de solicitud para un Régimen de Visitas de los cual es lógico suponer no existía un acuerdo para tal propósito, y que el padre de los niños no habitaba en el hogar con su esposa e hijos. Hechos estos ocurridos con anterioridad a la citada fecha 15 de junio del año 2002 en que dice Máximo Aliff Rojas duró la armonía en las relaciones matrimoniales y se dio inicio a las supuestas agresiones ejecutadas por mí en contra de su integridad personal…OMISSIS… Rechazo y tanto niego, en que en algún momento haya perturbado las relaciones padre e hijos, evitando el contacto entre ellos, negándome a entregárselas para compartir juntos…OMISISS… la mejor demostración de que mi intención a sido llegar a un acuerdo se comprueba con las dos solicitudes que e propuesto ante el Tribunal de Protección del niño y del adolescente…OMISSIS…como es igualmente el momento procesal oportuno conforme a lo previsto en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil Y 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, RECONVENGO, a mí cónyuge Máximo Aliff Rojas…OMISSIS…con fundamento en las causales segunda y terceras del articulo 185 del Código Civil…OMISSIS… Pero es el caso que ya, desde mediados del año 2001, veníamos confrontando grandes inconvenientes, por la conducta negativa de Máximo Aliff Rojas quien a los requerimientos que le hacía, para el suministro de los gastos ocasionados en le mantenimiento del hogar y alimentación de sus hijos respondía con agresiones, insultos, ofensas, tratándome de loca, enajenada mental, entupida; agresiones verbales y físicas contra nuestros menores hijos; ausentándose de la casa y pretendiendo visitar y sacar los niños sin que mediara un acuerdo de los dos,…OMISISS… Máximo Aliff Rojas regresa a la casa de habitación familiar, o sea, en el mismo mes de enero del año 2002, pero sin dar ninguna demostración de cambio en su negativa conducta, las mismas agresiones contra mi persona y contra mis hijos, negándose a suministrar lo necesario para cubrir los gastos de la casa y la alimentación de los hijos…OMISISS… me vi en la necesidad de acudir a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en fecha 20 de septiembre del año 2004, formule la denuncia conforme a las previsiones de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la Familia…OMISISS…”.
Luego de admitida la reconvención de la demanda, el ciudadano MÁXIMO ALIFF ROJAS, ahora demandante reconvenido, presentó escrito de contestación en el cual alegó entre otros: “…No es cierto lo esgrimido por la demandante reconveniente, que a partir del año 2001 haya presentado problemas de conducta, ante el requerimiento de alimentación para los niños y demás gastos de mantenimiento del hogar…OMISISS…No es cierto que por una conversación a la que nunca tuve con la ciudadana Marlene García, haya regresado a la casa. En ningún momento me fui de la casa, solo que la convivencia con esa ciudadana, hace imposible todo intento de mantener un hogar feliz, en consecuencia, se fue perdiendo el afecto, el cariño, la reciprocidad, hasta que finalmente me dejo fuera de la casa, al no permitir mi regreso a la misma…OMISIS…si bien es cierto que ante la Fiscalía Décimo Cuarta se ventila un expediente en mi contra por el presunto delito de violencia contra la mujer y la familia...”.
Como se evidencia de todo lo anterior, estamos en presencia de un juicio por acción de divorcio fundamentado en el artículo 185, ordinal 2do del Código Civil Venezolano, es decir, el “Abandono Voluntario”, donde la demandada en el acto de contestación presentó reconvención con fundamento al articulo 185 ordinales 2do y 3ero ejusdem, es decir, “Abandono Voluntario” y los “Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, donde las partes se formulan mutuas acusaciones haciendo descansar cada uno en cabeza del otro los motivos o causas de la ruptura matrimonial; por lo que conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ambos contendientes tienen la obligación o carga legal de probar sus respectivas afirmaciones de hechos.
Alegan como ya se dijo los presupuestos previstos en el mencionado artículo 185, ordinales segundo 2do y tercero 3ero del Código Civil Venezolano. En este sentido se entiende por abandono la renuncia de un derecho o el incumplimiento de un deber, esta situación puede generarse por acto voluntario, es decir, que la persona sin ningún tipo de coacción deje las cosas y personas o también puede hacerse por disposición legal, es decir, se constituye el abandono voluntario cuando hay incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone al matrimonio. Asimismo se entiende por los excesos, como los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos de un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Las cuales deben ser apreciadas por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo extracto social. Y la injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral y para que el exceso la sevicia y la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Vista de esta forma la cuestión planteada se hace necesario el análisis de las pruebas aportadas por las partes a los fines de determinar la verdad real en el presente proceso, la que habrá que surgir en el análisis valorativo bajo el sistema de la libre convicción razonada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, la parte demandante reconvenida promovió las siguientes documentales.
PRIMERO: El acta de matrimonio, cursante al folio 15, la cual se aprecia y se valora, la que demuestra el vínculo conyugal que se pretende disolver.
SEGUNDO: Las actas de nacimiento del adolescente y la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 y 11 años de edad, las cuales se aprecian y se valoran, y demuestran el nacimiento de ambos hijos nacidos durante el matrimonio.
TERCERA: Actas de audiencia emitidas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Juan German Roscio, que corren insertas de los folios 89 al 92 ambos inclusive, con la que dice la parte demandante reconvenida que quiere demostrar la conducta de la madre con los niños al obligarlos a declarar en contra de su padre; al respecto se observa que las causales de divorcio se refieren exclusivamente a conductas de los cónyuges dentro del matrimonio y no hacia sus hijos; por lo que este Tribunal desecha al medio probatorio por impertinente para probar los hechos controvertidos en la presente causa.
Testimoniales.
PRIMERO: ELBA COROMOTO LARA MONROY; a la que este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que la misma impresionó como no haber dicho la verdad, porque ante la pregunta que le realizara esta juzgadora que se refiere a que “…cuando usted se retiro de trabajar en el hogar ALIFF GARCÍA, en el año 2003, el señor MAXIMO vivía allí…”, esta contestó de manera afirmativa y si verificamos del escrito libelar, el demandante reconveniente ya no vivía en ese domicilio desde el 15 de abril del año 2002, tal como lo afirma en el escrito libelar. Así mismo manifestó que varios de los hechos sobre los que fundamenta su declaración los conoce porque el ciudadano MÁXIMO ALIFF GARCÍA, se los contaba, y no porque hayan sido presenciados o verificados de manera personal. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.
Documentales:
PRIMERO: Copia certificada del expediente Nº 1978, cursante de los folios 11 al 29 de la pieza numero 02, referente al proceso de régimen de visitas solicitado por la ciudadana MARLENE GARCÍA, en fecha 18/12/2001; a la que este Tribunal le otorga el valor probatorio que de ella se desprende, quedando demostrado que para esa fecha, el demandante reconvenido no vivía en el domicilio conyugal, ya que se le estaba solicitando un régimen de convivencia. Y consecuencialmente se demuestra que la demandada reconvenida, no pudo causar los maltratos físicos alegados, ya que el cónyuge no vivía en ese domicilio. Con respecto a los efectos que se dice tener el medio probatorio, particularmente, la diligencia que corre inserta al folio 21 de la segunda pieza, este Tribunal señala que la misma sólo puede valorarse como una manifestación por parte de la ciudadana Marlene García, ya que la misma no fue suscrita por el ciudadano Máximo Aliff. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certifica del expediente Nº 5956 del año 2006, correspondiente a un Régimen de Convivencia Familiar, que corre inserto folios 30 al 53, documental a la que éste Tribunal no le otorga valor probatorio por ser la misma impertinente, ya que no es un hecho controvertido porque ambas partes afirman que para esa fecha ya se había producido la separación y que los problemas en la relación se han mantenido.
TERCERO: Copia certificada del expediente Nº 5904 correspondiente a una Obligación de Manutención que corre inserto a los folio 54 al 112, prueba a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio y con ella se demuestra, la fijación de un monto de obligación de manutención.
CUARTO. Copia certificada del expediente Nº 6847 correspondiente a demanda de cumplimiento de obligación de manutención, prueba a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio y con ella se demuestra la existencia de una causa en la que se exige el pago de la Obligación de Manutención.
QUINTO. Copia simple de las actuaciones emitidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, correspondiente a la denuncia que formulara la ciudadana Marlene García Brito, documental a la que éste Tribunal no le otorga valor probatorio ya que con ella se demuestran hechos que no son controvertidos, al ser admitidos por ambas partes en el proceso. Y así se decide.
Testimoniales:
PRIMERO: RODULFO ANTONIO BELISARIO MELENDEZ, testimonial a la que este Tribunal le otorga valor probatorio ya que el mismo impresionó como haber dicho la verdad al no contradecirse en su respuestas, quedando demostrado la falta asistencia material por parte del esposo en el mantenimiento del hogar, de igual manera se demostró que el cónyuge, ciudadano Máximo Aliff, le profirió ofensas a su cónyuge. Y así se decide.
SEGUNDO: LICET ISABEL FREITES, testimonial a la que este Tribunal le otorga valor probatorio ya que la misma impresionó como haber dicho la verdad al no contradecirse en su respuestas, quedando demostrado que el cónyuge, ciudadano Máximo Aliff, le profirió ofensas a su cónyuge.
TERCERO: RAFAEL SIMÓN MENDOZA, testimonial a la que este Tribunal le otorga valor probatorio ya que el mismo impresionó como haber dicho la verdad al no contradecirse en su respuestas, quedando demostrado que el cónyuge, ciudadano Máximo Aliff, le profirió ofensas a su cónyuge. Y así se decide.
De las pruebas aquí analizadas, apreciadas y valoradas quedó efectivamente demostrado que el cónyuge demandante reconvenido ciudadano MAXIMO ALIFF ROJAS incurrió en la causal segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, “Abandono voluntario” y los “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, al no colaborar en el mantenimiento del hogar común y al proferir ofensas hacia su cónyuge. No logrando la parte demandante reconvenida demostrar la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, que se refiere al “Abandono Voluntario”. Por lo que debe declararse con lugar el divorcio con fundamento a lo alegado por la parte demandada reconveniente, tal como se explanará en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de divorcio intentada por el ciudadano MAXIMO ALIFF ROJAS, en contra de la ciudadana MARLENE JOSEFINA GARCIA BRITO, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y DECLARA CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana MARLENE JOSEFINA GARCIA BRITO en contra del ciudadano MAXIMO ALIFF ROJAS, con fundamento en la causal segunda y tercera del articulo 185 del mencionado cuerpo normativo y en consecuencia se DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, en fecha 26 de septiembre de 1992, bajo el Nº 286 de ese mismo año.
De conformidad con el Artículo 349, 351 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del adolescente y la niña: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 y 11 años de edad, será ejercida por ambos padres; asimismo respecto a la Custodia queda establecido plenamente que es la madre, ciudadana MARLENE JOSEFINA GARCIA BRITO, quien la ejercerá. En cuanto al régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, se regirán tal como se estableció en los acuerdos conciliatorios, que fueran Homologado por autos de fecha 09/03/2006 y 02/03/2006 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico.
De conformidad con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, no se suspenden las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la comunidad conyugal y procédase a su liquidación.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente decisión.
Conforme lo dispone el Artículo 506 del Código Civil definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada al Registro correspondiente a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE



SECRETARIO (A)