ASUNTO: JI41-V-2001-000130
Se dio inicio al presente expediente mediante escrito presentado en fecha 14/11/2001, por los ciudadanos: EVELIO RAMON OJEDA SANTANA y AIDA RAMONA BOLÍVAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.287.748 y 7.284.743, respectivamente, domiciliados en la calle Bolívar, Nº 25, San José de Tiznados, Municipio Ortiz del Estado Guárico, asistidos por el Abogado JESUS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado Nº 19.101, donde solicitan la Adopción de la adolescente: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),de 12 años de edad, quien para ese momento contaba con 05 años de edad. En dicha solicitud, entre otros, exponen: “…desde la fecha 16 de junio del año 1.997, tenemos bajo nuestra Protección y cuidado a la menor, nacida el día 6 de septiembre del año 1.996, según Acta de Nacimiento Nro. 25, señalada con la letra “D”, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Parapara Municipio Juan German Roscio, del Estado Guárico, condición ésta de protección y cuidado que se desprende de la formal y voluntaria entrega hecha a nosotros por los padres biológicos de AIVELIS DANIELA, conformada por LUIS RAMON LÓPEZ y YENNY JOSEFINA HENRÍQUEZ CORCHO… OMISSIS… se encuentra bajo nuestro cuidado desde hace más de 04 años de manera ininterrumpida, tratándola y tratándonos como padres e hija, proporcionándoles ropa, habitación, educación, atención médica, recreación manteniendo como norte impostergable el interés de formarla en un ámbito familiar, de respeto, moral y buena educación, atención medica, recreación manteniendo como norte impostergable el interés de formarla en un ámbito familiar, con verdadero afecto mutuo que nos es común. Así mismo hacemos del conocimiento del ciudadano Juez, que no existe vínculo alguno de parentesco familiar que nos una, así como tampoco hemos sido tutores de la misma”.
Al escrito de solicitud se acompañaron los siguientes documentos: copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana AIDA RAMONA BOLíVAR, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano EVELIO RAMON OJEDA SANTANA, copia certificada del acta de Matrimonios de los ciudadanos AIDA RAMONA BOLIVAR y EVELIO RAMON OJEDA SANTANA, copia certificada del acta de nacimientos de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),y acta notariada donde los ciudadanos LUIS RAMON LOPEZ y YENNY JOSEFINA HENRIQUEZ CORCHO, otorgan el consentimiento para hacer entrega de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),a los ciudadanos AIDA RAMONA BOLÍVAR y EVELIO RAMÓN OJEDA SANTANA.
Luego de admitida la presente causa, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que formulara las observaciones que estimara convenientes y asimismo se ordenó la comparecencia de los solicitantes a los fines ratificar la Colocación Familiar.
En fecha 08/03/2002 compareció la ciudadana YENNY JOSEFINA HENRIQUEZ CORCHO, madre biológica de la niña quien otorgó por ente el juez su consentimiento en la adopción.
De lo anterior se evidencia que nos encontramos ante una solicitud de adopción, que conforme al articulo 681 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, se encuentra en Régimen Procesal Transitorio y debe resolverse de acuerdo al procedimiento establecido en el Capitulo V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para pronunciarse sobre la presente solicitud de adopción se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente, que los ciudadanos: AIDA RAMONA BOLÍVAR y EVELIO RAMÓN OJEDA SANTANA, han asumido responsablemente el cuidado de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),desde que tenia un (01) año de edad, quienes les han brindado en su hogar protección, la adolescente posee identificación con el grupo familiar, condiciones morales y económicas para su adecuado desarrollo, encontrando este adolescente una familia a la que tiene derecho conforme a la ley; situación que se verifica y ratifica en los Informe Integrales, elaborados por la Oficina Estadal de Adopciones del CEDNA, donde se concluye que la adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),es ADOPTABLE, ya que entre él y sus guardadores o custodios se ha creado un verdadero vínculo familiar, recomendándose que permanezca en el mismo hogar porque no fue, ni es posible su reintegro a la familia de origen, por estos no manifestar interés en ella y porque resultaría contrario a su interés superior. En el informe integral de Idoneidad se determinó que los ciudadanos AIDA RAMONA BOLÍVAR y EVELIO RAMON OJEDA SANTANA, son IDÓNEOS para adoptar y asumir de manera permanente, duradera y satisfactoria la responsabilidad de crianza de la candidata a adopción, satisfaciéndose de esta manera su derecho a vivir, ser criada y desarrollarse dentro de una familia.
En virtud de que los solicitantes han asumido el cuidado de la adolescente desde que tenía un (01) año de edad, el período de prueba a que se refiere el Artículo 422 y el 503 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente han sido superados ya que es el único medio familiar que conoce esta niña.
De igual manera se observa que se han dado cumplimiento a los siguientes requerimientos de Ley:
Que los cónyuges EVELIO RAMON OJEDA SANTANA y AIDA RAMONA BOLÍVAR, tienen más de veinticinco (25) años de edad, y tienen una edad superior a 18 años más que la candidato a adopción, por lo que, en consecuencia poseen capacidad para adoptar conforme lo dispone los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derecho del Niño y del Adolescente del Estado Guarico, efectuó un Informe Integral de la candidata a adopción y de los solicitantes, que incluyó un Informe Social, Informe Psicológico e Informe Legal estableciéndose la condición de adaptabilidad de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), asimismo se acreditó la idoneidad para adoptar de los ciudadanos: AIDA RAMONA BOLIVAR y EVELIO RAMON OJEDA SANTANA, cumpliéndose así lo preceptuado en los Artículos 420 y 421 ejusdem.
Del acta que riela al folio 127 se verifica el consentimiento de la candidata a adopción, tal como lo establece el Artículo 414, literal “a” de la ley, donde la adolescente manifestó entre otros: “….quiero ser adoptada por mi mamá Aida, también quiero que me saquen mi cédula con mis nuevos nombres (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), así como mi partida de nacimiento…”
Con respecto al consentimiento que deben otorgar los que ejercen la patria de potestad del candidato de adopción, de conformidad a lo establecido en el artículo 414, literal b, ejusdem, éste se evidencia del acta notariada que riela al folio 6 del expediente y por el acta que riela al 12 del expediente, donde se ratificó dicho consentimiento ante el juez.
Asimismo se evidencia al folio 121 la opinión favorable emitida por la Abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Fiscal Décimo del Ministerio Público, cumpliéndose así, en el presente procedimiento con lo establecido en el artículo 415 y 497 de la Ley.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“...Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas, y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada...”
La Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 406 establece que la Adopción:
“....Es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada....”
Estas premisas nos indica, que todo niño, niña y adolescente requiere crecer y desarrollarse dentro de su núcleo familiar o en su defecto en el seno de una familia sustituta, en forma permanente ante la imposibilidad de permanecer con su familia de origen, es decir, ser adoptado por una familia que le brinde un clima de felicidad, amor y comprensión esencial para el desarrollo armónico de su personalidad, aunado a ello, en el presente procedimiento se cumplieron a cabalidad los requisitos necesarios para la procedencia de la ADOPCIÓN solicitada, preceptuados en los artículos 406 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como se cumplió con el procedimiento establecido en el capitulo V de la Ley en comento, cumplidos tanto por el Órgano Administrativo encargado Oficina de Adopciones, adscrita a la Dirección Ejecutiva del Consejo Estadal de Derechos, como por éste Órgano Jurisdiccional, y para asegurar los derechos de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y conforme a su interés superior, la presente solicitud de Adopción ha de ser declarada de manera procedente, y así se decide.
Por todos los anteriormente expuesto y por considerar cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo por norte el interés superior del adolescente, declara CON LUGAR, la de Medida de Protección permanente, en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN, de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),por parte de los ciudadanos: AIDA RAMONA BOLÍVAR y EVELIO RAMÓN OJEDA SANTANA, ya identificados, todo de conformidad con el contenido de los artículos 406, 493 y 126, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como consecuencia al presente Decreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 430, 431 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la adolescente llevara los apellidos de sus padres adoptivos, por lo que en adelante se le llamará: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), que es como debe aparecer en las actas y actos que en el futuro realicen.
Transcurrido el tiempo para ser apelada esta decisión, se ordena expedir por secretaria copias certificadas del presente Decreto, y enviarlas al Registro Civil del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, a los fines de invalidar la partida de nacimiento original de la indicada niña, Nº 25 del año 1997 expedida por la Prefectura de la Parroquia Parapara del Estado Guárico y estampar la nota marginal que señale las palabras “ADOPCIÓN PLENA”. Asimismo al registro Civil del Municipio Ortiz del Estado Guárico, a los efectos de la inscripción de la adolescente en el Registro Civil de Nacimientos, en cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 432, 433 y 505 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE
SECRETARIO (A)
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