ASUNTO: JI41-V-2006-000110

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogado OLGA MARITZA BLANCO GUERRA, Fiscal Décimo del Ministerio Público, donde manifiesta que por ante ese órgano comparecieron en fecha 03 de octubre del 2005, los ciudadanos JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ RAMÍREZ y ARGELIA ESPERANZA LEDEZMA, titulares de la Cédula de Identidad Nº 5.157.927 y Nº 5.619.703, domiciliados el primero en la calle Pérez Bonalde Nº 23-2, San Juan de los Morros, Estado Guárico y la segunda en la calle el Guasco Este, Qta. Lorena, casco central, Valle de la Pascua, Estado Guárico, a los fines de tratar lo relacionado con la Responsabilidad de Crianza “Custodia” de su hija, la adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),de diecisiete (17) años de edad, expresando el padre, ciudadano JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ RAMÍREZ: “…solicito la guarda de mi hija, por cuanto la madre que es mi esposa no esta en condiciones mentales para ejercerla, además nuestra hija a manifestado a toda su familia, que desea quedarse conmigo, conviviendo con su familia paterna…”La madre, ciudadana ARGELIA ESPERANZA LEDEZMA manifestó: “…No estoy de acuerdo en que mi hija se quede viviendo con su padre y su familia paterna. Es cierto que tuve un tratamiento antidepresivo pero ya terminó y me siento bien, de manera que estoy en condiciones de criar a mi hija… ”.
De lo anterior se evidencia los hechos controvertidos, y que nos encontramos ante una causa de Responsabilidad de Crianza (Custodia), que conforme al Articulo 681, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra en Régimen Procesal Transitorio y debe resolverse cumpliéndose el procedimiento establecido en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que se hace necesario analizar el contenido y el ejercicio de esta institución familiar a la luz de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido:
Artículo 358 (LOPNNA). Contenido de la Responsabilidad de Crianza: La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Artículo 359 (LOPNNA). Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza: El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con lo hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.
De las normas anteriormente transcritas, podemos ver que la nueva Ley parte del principio de la co-parentalidad de ambos padres, aún cuando estos vivan separados o estén separados en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, ejerciendo así de manera real y efectiva todas las facultades que emanan de la patria de potestad, situación que ya había sido consagrada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la parte in fine del artículo 76, que aquí se transcribe: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Por lo que en la presente causa en base a lo argumentado por las partes, procederemos a revisar el ejercicio de los diferentes atributos de la Responsabilidad de Crianza por parte de ambos progenitores, para así establecer la procedencia o no de modificar el ejercicio de la “Custodia” de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ya que el ejercicio de los otros contenidos de la Responsabilidad de Crianza, deben ser ejercidos de manera cabal y total por ambos padres, conforme lo establecido precedentemente.
De las actas procesales se desprende que en la oportunidad del acto conciliatorio sólo compareció la parte demandada, por lo que no hubo conciliación, asimismo tenemos que la parte demandada no ejerció su derecho a la contestación de la demanda y abierto el proceso a pruebas, ninguna de las partes hizo ejercicio de este derecho.
Únicamente la representación fiscal en el escrito libelar promovió:
Primero: La opinión de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual riela al folio 61 del expediente, la cual aunque no constituye medio de prueba dentro del proceso, se valora en base a la capacidad de esta adolescente, quien manifestó su decisión de querer seguir viviendo con su papá.
Segundo: La práctica del Informe Técnico Integral en el hogar del padre y la madre elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; estos Informes, por tratarse de pruebas de naturaleza pericial, se examinaron bajo esta óptica, observándose que los mismos no fueron impugnados por ninguna de las partes, en tal razón está Juzgadora les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende y al ser analizado a la luz de la sana critica, las máximas experiencias y conforme a la libre convicción razonada; quedando demostrado que ambos progenitores son aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza de su hija.
De los anteriores resultados de los informes realizados se puede demostrar que ambos padres son idóneos y poseen la capacidad para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, y en virtud que la adolescente a permanecido en estos últimos tiempos con su padre, manifestando su deseo de seguir viviendo con él; la presente demanda debe prosperar en derecho, tal como se explanará en la dispositiva del presente fallo Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y con competencia Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la revisión de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde el ciudadano JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ RAMÍREZ solicita la atribución de la Custodia de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),en contra de la ciudadana ARGELIA ESPERANZA LEDEZMA, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se modifica la Custodia de la Adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, siendo esta atribuida al padre, ciudadano JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ RAMÍREZ.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Por cuanto la presente sentencia es dictada dentro del lapso legal, a partir de la presente fecha se inicia el lapso para ejercer contra la misma los recursos legales correspondientes.
Dado, firmado y sellado en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE
LA JUEZ

SECRETARIO (A)