ASUNTO: JI41-V-1985-000001


Se dio inicio al presente asunto, mediante escrito que fuere presentado por el Abogado CESAR FIGUEROA PARIS, Procurador Primero de Menores del Estado Guárico, donde la ciudadana MARÍA GUILLERMINA COLMENARES DE MARIN , titular de la Cédula de Identidad Nº 2.524907, en representación de sus hijos, las entonces niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), demanda al ciudadano NARCISO ANTONIO MARIN ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.523.664 por fijación de la Obligación de Manutención.
Ahora bien, de las actas de nacimiento que rielan a los folios 3 y 4 del expediente se evidencia que los entonces niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en este sentido el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 383: Extinción.
La obligación de Manutención se extingue:

b).- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación de manutención puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
Y siendo que en el presente caso no se verifican hechos que nos hagan inducir que las jóvenes en referencia se encuentran en algunos de los supuestos a los que se refiere el artículo anteriormente trascrito, que hagan procedente la extensión de la Obligación de Manutención, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Extinción en la presente causa de conformidad a lo establecido en los Artículos 1, 2 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 18 del Código Civil Venezolano; en consecuencia se ordena a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial que verifique si existe una cuenta asociada al presente asunto, a los fines de que proceda hacer todos los trámites conducentes para cerrar dichas cuentas y devolver el dinero a las beneficiaras.
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Juez de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio , San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE


SECRETARIO (A)