Se dio inicio al presente expediente mediante escrito presentado en fecha 13/02/2007 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de San Juan de Los Morros Estado Guárico por el Abogado ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.846, contentivo de la demanda cobro de Daños Morales e Indemnizaciones Legales por Accidente de Trabajo, intentada por la ciudadana OSMALYS PROVIDENCIA MUÑOZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 15.712.435, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos, la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad y el niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, en contra del Fondo de Vialidad y Transporte del Estado Guarico (FONVIALGUA).
En fecha 09/10/2007 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declara la falta de competencia para conocer del presente asunto y declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, siendo recibido por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien Repuso la Causa al estado de la Admisión señalando que para la sustanciación de la presente asunto se seguiría el procedimiento previsto en el Capitulo IV, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo que la parte demandante presentó nuevo escrito libelar, que cumplía con los requisitos de la demanda establecidos en el Artículo 455 ejusdem; el cual fue admitido, ordenándose la comparecencia del demandado para la contestación de la demanda, así se fue sustanciado el expediente y en fecha 07/02/2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó que una vez que constara en autos la consignación de notificación a la Procuraduría del Estado Guárico, se suspendería la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, y vencido éste, se tendría por notificado al Procurador del Estado y a derecho las partes, para que comenzará a correr el lapso (5 días) para la contestación de la demanda a que se contrae el Artículo 461 ejusdem. Con relación a esto, se puede verificar de los folios 60 al 62 del expediente, que la notificación se certificó el día 19/02/2008, trascurriendo los noventa días continuos de la suspensión de la causa el 19/05/2008, por lo que la parte demandada tenía para contestar los días 20, 21, 22, 23 y 27 de Mayo del 2008. Verificándose además de los folios 76 al 84 de la segunda pieza del expediente el escrito de contestación a la demanda. Luego, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente el 10/06/2008 y conforme a lo establecido en el Artículo 681, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…en aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo de la demanda se continuaran tramitando de conformidad con las normas establecidas en ésta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar…”. Por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, fijó la oportunidad para la audiencia de sustanciación, donde se procedió a revisar los medios de pruebas y se determinó las pruebas a ser evacuados en la audiencia de juicio, la cual se celebró por este Tribunal el 20/01/2009, y conforme lo establece el Artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, éste Tribunal pasa a reproducir el fallo completo de la sentencia en el presente asunto.
De la demanda y la contestación de la demanda:
La parte demandante argumenta entre otros en su escrito libelar lo siguiente:
“…En fecha 10 de Abril de 2006 el ciudadano ARNALDO JOSÉ RODRÍGUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, de ocupación mecánico, titular de la cédula de Identidad Nº 13.732.962, ingresó a prestar sus servicios como chofer contratado al Fondo de Vialidad y Transporte del Estado Guarico (FONVIALGUA) como se demuestra del respectivo contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito en fecha 10 de abril de 2006…OMISSIS…Es el caso, que en fecha 16 de julio de 2006, siendo las 12: 10 de la madrugada, en tramo carretero El Sombrero-Chaguaramas, sector Base Aérea, del Estado Guárico el ciudadano ARNALDO JOSÉ RODRÍGUEZ MUÑOZ, anteriormente identificado…OMISSIS…, sufrió un accidente de tránsito cuando la unidad de grúa se encunetó e impacto con un poste de alumbrado eléctrico causado lesiones graves y posteriormente la muerte…OMISSIS…el conductor al mando de un vehiculo grúa cumplía con las funciones propias del trabajo y a las ordenes o subordinación de FONVIALGUA, cuando inesperadamente sufrió el accidente y perdió la vida…OMISSIS…Narrado como fueron los hechos y plenamente demostrado que el referido accidente de tránsito causó la muerte al ciudadano ARNALDO JOSÉ RODRÍGUEZ MUÑOZ, en momentos en que cumplía su faena como chofer de grúa prestando auxilio vial a los usuraos en la vía, el mismo nos da derecho a los causahabientes a reclamar en sede de los Tribunal del Niño y del Adolescente las Indemnizaciones establecidas en la ley, que rigen la materia, así como también el daño moral causado por la Responsabilidad Civil Subjetiva prevista en el Código Civil Venezolano, y por ello se proceden en los términos que de seguida expongo…OMISSIS…CONCEPTOS QUE SE RECLAMAN. De conformidad con el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo…OMISSIS…20 salarios por Bs. 465.075,00 que equivale a un mes de trabajo es igual a Nueve Millones Trescientos Un mil Quinientos bolívares (Bs. 9301.500,00). De conformidad 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano se reclama el lucro cesante dejado de percibir por el causante y que en razón de su muerte es transferible ese derecho a sus herederos, por lo prematuro de su deceso, a la escasa edad de 27 años, por lo que quedaba una gran cantidad de tiempo útil, que obviamente hubiese sido aprovechado por quien fue un excelente trabajador y ciudadano ejemplar, buen esposo y magnifico padre, ya que el producto del trabajo que desempeñaba, lo hubiere ganado de no haberse producido el accidente a la que se ha venido haciendo referencia. En efecto el ciudadano ARNALDO JOSÉ RODRÍGUEZ MUÑOZ, nació 10 de septiembre de 1978 en la Población de Villa de Cura, Estado Aragua, como se evidencia de la partida de nacimiento Nro. 1.393 expedida por la Prefectura del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico…OMISSIS…y muere el día 16 de julio del 2006 a consecuencia del accidente; es decir, un período de vida de veintisiete años y siete meses y si tomamos en cuenta que el período de vida útil ésta por el orden de los 60 años…OMISSIS…aún le quedaban 32 años y cinco meses. Si el salario diario que devengaba el ciudadano ARNALDO JOSÉ RODRÍGUEZ MUÑOZ, era quince mil quinientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 15.502, 50) y aún le quedaban en 11.830 días de vida útil por el salario diario devengado para el momento de la muerte, dejó de percibir CIENTO OCHENTA Y MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs., 183.394.575,00) monto que representa el lucro cesante a indemnizar. Resulta obvio, que la muerte sufrida por el ciudadano ARNALDO JOSÉ RODRÍGUEZ MUÑOZ con ocasión del trabajo nos afecta de manera directa a sus familiares, por el intenso e inmenso dolor experimentado y el trauma psicológico que significa la perdida de un ser querido. El daño se hace patente de manera constante al considerarse una desprotección absoluta e inseguridad sobrevenida por la muerte del quien fue el guardián de nuestro hogar; es decir jamás podrán sus hijos volver a ver su padre y de igual yo compartir con él. Ciertamente la vida de una persona no es estimable en dinero, sin embargo debemos considerar…OMISSIS…con la mayor prudencia necesaria se estime este daño en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000, 00) y así pido sea indemnizado…OMISSIS…”.
La parte demandada en su escrito de contestación, argumentó, entre otros las siguientes defensas:
“…Rechazo, niego y contradigo la presente demanda, sin embargo constituye un hecho cierto que el ciudadano, ya fallecido ARNALDO JOSÉ RODRÍGUEZ MUÑOZ, quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nº 13.732.962 prestó sus servicios como chofer contratado al extinto FONDO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO GUARICO (FONVIALGUA); una vez extinguida la relación de trabajo por lamentable suceso que desencadenó el fallecimiento del referido ciudadano, se le pagó a su viuda, la ciudadana OSMALYS PROVIDENCIA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.712.435, la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.488.680,84) o lo que es lo mismo TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 13.488., 69); lo discriminó los conceptos de prestaciones sociales e indemnización previstas en el Artículo 567 del La Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, aunado a esto, también debemos señalar que el accidente que ocasionó el fallecimiento, ocurrió en una carretera en buenas condiciones, caracterizada por ser recta y ausente de curvas, esto de acuerdo a lo que hace suponer el croquis del accidente realizado por la Inspectoría de Tránsito y tal como consta en los autos del expediente; por lo tanto el accidente puede haber ocurrido por imprudencia o impericia del conductor. También es cierto, que no existen trazos de frenos en el pavimento y los daños ocurridos al vehiculo hacen presuponer que no hay rastros y huellas que indiquen el frenado del vehiculo para evitar el impacto, por lo que pude haberse atribuido lamentablemente a un hecho de la victima…OMISSIS… el lamentable accidente no puede ser valorado cuantitativa ni necesariamente en dinero por cuanto el perjuicio moral que se haya ocasionado no amerita que sea resarcido pecuniariamente por nuestro representado… ”.
De los hechos admitidos y controvertidos.
De lo anterior tenemos como hechos admitidos por ambas partes:
Primero: Que el ciudadano (fallecido) ARNALDO JOSÉ RODRÍGUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, de ocupación mecánico, titular de la cédula de Identidad Nº 13.732.962, prestaba servicios como chofer de grúa en el Fondo de Vialidad y Transporte del Estado Guarico (FONVIALGUA) para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito y que el accidente ocurrió en curso de la faena laboral.
Segundo: Que a la ciudadana (viuda) OSMALYS PROVIDENCIA MUÑOZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 15.712.435, una vez terminada la relación de trabajo por la muerte del trabajador, se le canceló los conceptos de prestaciones sociales y la indemnización prevista en el Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Y como hechos controvertidos tenemos:
Primero: Que el hecho ocurrido, es decir el accidente que causó la muerte del ciudadano ARNALDO JOSÉ RODRÍGUEZ MUÑOZ, da derecho o no a sus causahabientes de reclamar la indemnización por daño moral e indemnizaciones legales por accidente de trabajo.
De la carga de la prueba.
Conforme lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes tienen la obligación o la carga legal de probar sus respectivas afirmaciones de hechos y en este sentido, tenemos: que sólo la parte demandante hizo uso de este derecho compareciendo a la audiencia de juicio donde se evacuaron los medios probatorios, los cuales seguidamente se valoraran, a los fines de extraer la verdad de los hechos.
Pruebas:
Primero: Contrato de Trabajo a tiempo determinado entre el Fondo de Vialidad y Transporte del Estado Guarico (FONVIALGUA) y el ciudadano ARNALDO JOSÉ RODRÍGUEZ MUÑOZ el cual riela al folio 18 de la primera pieza del expediente; al que este Tribunal le otorga valor probatorio y del que se demuestra que efectivamente, el mencionado ciudadano, prestaba sus servicios como chofer de grúa en el Fondo de Vialidad y Transporte del Estado Guarico (FONVIALGUA), hechos admitido por ambas partes del proceso.
Segundo: Copia del expediente administrativo de tránsito, que riela a los folios 19 al 25 de la primera pieza del presente expediente; a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio, ya que emana del órgano competente, quedando demostrado las características del lugar, tiempo y modo como ocurrió el accidente de tránsito.
Tercero: Copia simple de oficio enviado por el ingeniero ANA MARIA GAROFALO, presidenta del Fondo de Vialidad y Transporte del Estado Guarico (FONVIALGUA) al Procurador General del Estado Guarico, el cual riela al folio 26 de la primera pieza del presente expediente; documental a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio y de la que se demuestra que efectivamente, el accidente que causó la muerte al ciudadano ARNALDO JOSÉ RODRÍGUEZ MUÑOZ ocurrió en curso de la faena laboral, hecho que es admitido por ambas partes del proceso.
Cuarto: Copia certificada del acta de defunción emanada del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guarico, la cual riela al folio 27 de la primera pieza del presente expediente, documental a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio, ya que proviene del órgano competente para su emisión y la que demuestra la muerte del ciudadano ARNALDO JOSÉ RODRÍGUEZ MUÑOZ, hecho que es admitido por ambas partes del proceso.
Quinto: Copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos del ciudadano ARNALDO JOSE RODRIGUEZ MUÑOZ, emanado del Tribunal de Protección del Niño, Niña, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 05/10/2006, la cual riela a los folios 28 al 48 de la primera pieza del presente expediente, a la que éste Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende y la que demuestra que la ciudadana OSMALYS PROVIDENCIA MUÑOZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 15.712.435, y los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad y (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, son los únicos y universales herederos del ciudadano ARNALDO JOSE RODRIGUEZ MUÑOZ, hecho que no es controvertido en la presente causa.
Sexto: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del causante ARNALDO JOSÉ RODRÍGUEZ MUÑOZ, la cual riela al folio 49 de la primera pieza del presente expediente, documental a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio, ya que proviene del órgano competente para su emisión y la que demuestra su nacimiento, hecho que no es controvertido en la presente causa.
Séptimo: Síntesis curricular del ciudadano (fallecido) ARNALDO JOSÉ RODRÍGUEZ MUÑOZ, que riela al folio 50 al 59 de la primera pieza del presente expediente; documental a la que éste Tribunal, le otorga valor probatorio y la que demuestra el grado instrucción que tenía para el momento de su deceso.
Octavo: Prueba de exhibición de documentos, de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deben estar en poder del patrono y que por mandato de la Ley debe llevar el empleador y que se identifican a continuación:
-Informe emitido por el patrono Fondo de Vialidad y Transporte del Estado Guarico (FONVIALGUA) donde se le informa al trabajador de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 56, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
-La notificación al Instituto Nacional de Prevención, Salud Seguridad y Medio Ambiente de Trabajo, del accidente ocurrido de conformidad con el artículo 56 numeral, 11 ejusdem.
-Registro de las condiciones de prevención seguridad y salud laboral, así como de recreación, utilización del tiempo libre, descanso, descanso y turismo social, establecido en el articulo 56 ordinal 12 ejusdem.
-Exhibir los libros, documentos y otros asientos donde conste la instrucción dada previamente al inicio de la actividad como chofer al mando de una grúa y que aparezca suscrito por el trabajador.
Prueba de exhibición de documentos; a la que éste Tribunal le otorga el valor probatorio que se señala en el Artículo 82, en su último aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ésta juzgadora en base a las manifestaciones de la parte demandante y de las demás pruebas suministradas, siguiendo, el prudente arbitrio, presume que dichos documentos que tenía que llevar el patrono por mandato de Ley no fueron llevados como se establece en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Noveno: La testimonial del ciudadano MAXIMO ALIFF ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 4.799.573; a la que éste Tribunal no le otorga valor probatorio ya que los hechos manifestados resultan inverosímiles de acuerdo al modo y tiempo en como se pretender hacer ver, siendo además que impresionó como no haber dicho la verdad, ya que desconocía el nombre propio de la persona con quien dijo viajaba y preguntó al tribunal como se llamaba el organismo donde éste trabajaba, situación de la que se extrae la falta de certeza en sus declaraciones.
Décimo: La testimonial del ciudadano DENNIS MARIN HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº 16.803.474, a la que éste Tribunal no le otorga valor probatorio ya que los hechos manifestados resultan inverosímiles, de acuerdo al modo y tiempo en como se pretender hacer ver, ya que el ciudadano ARNALDO JOSE RODRIGUEZ MUÑOZ no tenía pautado dentro de sus funciones localizar y hacer enlace con los productores agrícolas de la zona y los estudiantes de la Carrera de Ingeniería Agrónoma de la Universidad Rómulo Gallegos.
Onceavo: Declaración de la parte, ciudadana OSMALYS PROVIDENCIA MUÑOZ CAMPOS, a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio conforme lo estable el Artículo 479 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Consideraciones para decidir.
Ahora bien, la parte demandante solicita el pago de las siguientes indemnizaciones.
Primero: la indemnización a que se refiere al Artículo 85 de la Ley Orgánica de Previsión y Medio Ambiente de Trabajo, que establece que la muerte como contingencia del trabajador activo, a consecuencia de un accidente de trabajo, causa el derecho a los sobrevivientes a recibir un pago único, equivalente a veinte salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia.
En este sentido, debe señalarse que el mismo cuerpo normativo al que estamos haciendo referencia, establece en el Titulo VII, Capitulo I, Artículo 78 en su primer aparte, que las prestaciones dinerarias establecidas en esa sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo; asimismo en el Titulo IX, correspondiente a las Disposiciones Transitorias, en la Quinta y Sexta se señala, que hasta tanto sea creada la Tesorería de Seguridad Social los empleadores continuaran cotizando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que hasta tanto no entre en funcionamiento dicha Tesorería se mantendrá vigente el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el correspondiente a los Infortunios en el Trabajo.
Ahora bien, se puede verificar que el presente caso, ya que es un hecho admitido en la presente causa, que a los demandantes les fue cancelada la Indemnización a que se refiere el Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se encuentra precisamente en el capitulo señalado de los Infortunios en el Trabajo, el cual se aplica sólo de forma supletoria, tal como lo establece el Artículo 585 de la LOT; por lo que el pago del monto reclamado es IMPROCEDENTE, ya que el mismo fue cancelado tal como lo afirman ambas partes del proceso.
Segundo: en la audiencia de juicio la parte demandante solicito el pago de la Indemnización por daño emergente; pero de la revisión del escrito libelar se puede verificar que dicho pago no fue argumentado y solicitado en la oportunidad pertinente para esto, siendo el mismo un nuevo alegato, que conforme a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no son permitidos, por lo que este tribunal declara su improcedencia.
Tercero: La parte demandante solicita el pago del lucro cesante, tomando en cuenta el número de años que dicen les restaba de vida al ciudadano (fallecido) ARNALDO JOSÉ RODRÍGUEZ MUÑOZ en base al promedio de vida del venezolano, afirmando que le restaban 32 años y 5 meses de vida útil, y esta cantidad la multiplicaron por el salario diario que éste ganaba para el momento de su fallecimiento. Ahora bien, considera quien juzga considera, que tal pedimento contraría la concepción misma del lucro cesante, establecida en Código Civil, el cual en su Artículo 1.273 estipula que “…los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado…” y el caso que estamos analizando no puede considerarse a la viuda y a los hijos beneficiarios de una hipotética renta, la cual supuestamente hubiere generado el esposo y padre en el transcurso de su vida, bajo la premisa de que conservaría su trabajo para sufragar los gastos familiares hasta el momento en que sus hijos alcanzaran la mayoría de edad para poder proveerse su propio sustento. El lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no puede extenderse a otras personas que, aún teniendo una expectativa legitima y natural respecto a los aportes del ingreso familiar que pudieran haber recibido, dichos aportes no pueden ser estimados bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever, actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducirlas al lenguaje patrimonial; sobre todo si tiene en cuenta que el trabajo y su aprovechamiento eventual por otros, aún tratándose de su esposa e hijos, dependen exclusivamente de cada persona. Por lo el pago de la indemnización de lucro cesante debe considerarse improcedente.
Cuarto: Por último se solicita el pago del daño moral, fundamentando la parte actora su pretensión en los Artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, los cuales contemplan la reparación de reparar el Daño Moral causado por el hecho o acto ilícito, dichos Artículos en ausencia de una previsión Constitucional sobre tales supuestos servían de sustento legal antes de la vigencia de la Constitución de 1999, sobre una declaratoria de responsabilidad del Estado por hechos ilícitos: No obstante, en la actual Carta Magna, la responsabilidad del Estado encuentra un nuevo marco regulatorio que abarca tanto la responsabilidad por funcionamiento anormal o hecho ilícito como la responsabilidad por funcionamiento normal, en efecto el Artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana establece:
“Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”
Consagrándose de esta forma, un régimen de Responsabilidad que abarca tanto los perjuicios derivados del funcionamiento normal de la administración como aquellos originados por un funcionamiento anormal de la misma, estableciéndose de éste modo una noción objetiva de la responsabilidad del estado, confirmándose que la administración ésta obligada a la reparación en toda circunstancia, esto es, tanto por su actuación ilegitima, cuando también en el ejercicio legitimo causa daños a los administrados. Por lo cual resulta valido el principio según el cual la actuación del Estado, en cualquiera de sus organizaciones de sus manifestaciones organizativas, a través de las cuales ejerce el poder y presta servicios a la comunidad debe siempre resarcir a los particulares, tanto si como consecuencia de su actuación se produce la ruptura del equilibrio social, manifestando en la igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos antes las cargas públicas, denominado por la doctrina “Responsabilidad Objetiva del Estado”.
La jurisprudencia venezolana a delineado los elementos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la administración, los cuales son los siguientes:
Primero: que se haya producido una daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos, y en presente caso es un hecho admitido por ambas partes del proceso que la muerte del ciudadano ARNALDO JOSÉ RODRÍGUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de Identidad Nº 13.732.962, quien prestaba servicios como chofer de grúa en el Fondo de Vialidad y Transporte del Estado Guarico (FONVIALGUA), se produjo el 16/07/2006 a causa de un accidente de tránsito y que el mismo ocurrió en curso de la faena laboral. Lo cual además fue probado en autos con el acta defunción.
Segundo: que el daño inferido sea imputable a la administración con motivo de su funcionamiento y en el presente caso, quedó plenamente demostrado que el accidente causante de la muerte del ciudadano ARNALDO JOSÉ RODRÍGUEZ MUÑOZ ocurrió en el momento en que éste estaba cumpliendo con sus labores de trabajo, al mando de una grúa propiedad del Fondo de Vialidad y Transporte del Estado Guarico (FONVIALGUA), el cual ésta adscrito a la Gobernación del Estado Guárico, cumpliéndose así éste segundo requisito, ya que el daño en el presente caso, se debió al funcionamiento normal de la administración, en la persona del Fondo de Vialidad y Transporte del Estado Guarico (FONVIALGUA), no demostrándose en cabeza éste, el hecho ilícito, ya que sólo, se demostró que no habían llevado los documentos que exige la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en su artículo 56, pero en ningún caso, esto demuestra que el accidente haya ocurrido por actividad o hecho ilícito del patrono.
Tercero: la existencia obligatoria de una relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido, requisito éste, que quedó plenamente demostrado durante el devenir probatorio del proceso, ya que se produjo un daño y ese daño se produjo, como ya se señaló por la actividad normal de la administración, en la persona Fondo de Vialidad y Transporte del Estado Guarico (FONVIALGUA).
Determinado lo anterior, observa éste Tribunal que en el presente caso la parte demandada no se excepcionó atribuyendo la responsabilidad del hecho a un tercero, sólo alegó que pudo deberse producido por imprudencia o impericia del conductor, situación ésta, que no logró demostrar en el proceso, las cuales constituyen las únicas defensas de las cuales puedo hacerse valer el demandado para exonerarse y destruir la relación causal que lo une al daño causado.
En virtud de las anteriores consideraciones, es criterio de éste Tribunal, que quedó verificada la concurrencia del tercer elemento para la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la administración en la persona Fondo de Vialidad y Transporte del Estado Guarico (FONVIALGUA), organismo que se encontraba adscrito a la Gobernación del Estado Guárico. Y por cuanto consta en autos la muerte del ciudadano ARNALDO JOSÉ RODRÍGUEZ MUÑOZ, en las condiciones suficientemente descritas, existe para quien juzga la convicción del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia del fallecimiento del padre y esposo. Por lo que se considera procedente el pago de la Indemnización por Daño Moral.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho con respecto a la reclamación por daño moral, que hay varios elementos que debe analizar el sentenciador al momento de estimar la cantidad a indemnizar:
a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
1.- La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales, en el presente caso, queda claro para quien juzga que la vida humana no puede ser cuantificada en dinero, pero en caso en concreto de tomarse en cuenta que los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad y el niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, se encuentran en plena etapa de crecimiento y desarrollo, y a partir del fallecimiento de su padre no cuentan con una imagen paterna, por lo que el monto estimado debe de alguna manera tratar de satisfacer esta carencia.
2.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Como ya quedó suficientemente establecido en éste proceso no se pudo determinar la responsabilidad subjetiva o hecho ilícito del demandado.
3.-Conducta de la victima, asimismo en el presente asunto no se pudo determinar que el accidente fuere motivado a una conducta de imprudencia o impericia del conductor.
4.-Grado de educación y cultura del reclamante, en el presente caso se trata de una viuda, joven, quien posee el grado de instrucción de Bachiller y los niños se encuentran cursando la Educación Básica Regular.
5.- Posición social y económica de los reclamante, tenemos que son personas de escasos recursos, ya que la fuente principal de ingresos de la familia era el salario del esposo y padre fallecido.
6.- Como posibles atenuantes a favor del demandado, debe señalarse que el mismo canceló las indemnizaciones correspondientes a las prestaciones sociales y las correspondientes al Articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, que en el presente caso por tratarse de la muerte del esposo y padre, quien era el principal sostén de la familia, dicha retribución resulta incuantificable.
En función de los antes señalado la indemnización que considera esta Juzgadora, justa y equitativa en razón del daño producido y el dolor sufrido por los demandantes, se estima en la cantidad de de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 150.000,00).
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la demanda por cobro de Daños Morales e Indemnizaciones Legales por Accidente de Trabajo, intentada por la ciudadana OSMALYS PROVIDENCIA MUÑOZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 15.712.435, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos, la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad y el niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, en contra del Fondo de Vialidad y Transporte del Estado Guarico (FONVIALGUA), en consecuencia se declara procedente la indemnización por Daño Moral y se condena al demandado al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 150.000,00) por dicho concepto.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
Conforme lo establece el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese al Procurador del Estado Guárico.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, en San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE
SECRETARIO (A)
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