ASUNTO: JI41-V-2002-000029

Revisado como ha sido el presente expediente, se puede verificar que el mismo se inició con el escrito que presentase en fecha 18/09/2002, la ciudadana LOURDES EMILIA ALVAREZ DE INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.085.679, asistida de la Abogada NURY SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.625, contentivo de la Demanda de Divorcio, con fundamento en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO INFANTE VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº 8.625.593.
Ahora bien, éste Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omisis)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.-
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.-
En el presente caso se observa que desde el 22 de junio del 2006, ninguna de las partes ha realizado ninguna actividad tendiente a impulsar el procedimiento, por lo que se ha producido la perención de la instancia. Y así se decide.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Perención de la Instancia en la presente causa, y por ende, extinguido el procedimiento.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en el Circuito de Protección del Niño, Niña Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, en San Juan de los Morros, a los veintinueve (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE



SECRETARIO (A)