ASUNTO: JI41-V-2007-000138
Vista la diligencia cursante al folio 237 de la segunda pieza, donde la ciudadana MARLENE JOSEFINA GARCÍA BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.289.248, asistida por el Abogado CLAUDIO SEGUNDO GARCÍA BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.791, manifiesta: “…Apelo del dispositivo del fallo dictado en fecha dieciséis de enero de dos mil nueve…”.
Este Tribunal observa, que el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuando hubiere pedido…”.
De la norma parcialmente trascrita, se evidencia que la legitimación para interponer el recurso de apelación la tiene la parte agraviada por la sentencia, y en general, todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia en juicio, resulte perjudicado por la decisión, y éste perjuicio o gravamen constituye en el litigante un interés, sin el cual no puede ejercer el recurso, ya que no tienen derecho apelar quien se le haya concedido todo lo que hubiere pedido; situación que se materializa en el presente caso, ya que se puede verificar del dispositivo de la sentencia y del petitorio presente en el escrito de contestación y reconvención, que riela de los folios 1 al 9 de la presente pieza, que a la demandada reconvenida se le concedió todo lo que peticionó.
En vista de todo lo anterior se NIEGA la admisión de dicho recurso, en consecuencia NO SE OYE LA APELACIÓN.
El Juez
Abg. Anabel Vargas Casique
El Secretario
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