ASUNTO: JI41-V-2007-000171
Se dio inicio al presente expediente mediante escrito presentado por la ciudadana DANNY GRASKELLYS MEDINA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.890.133, domiciliada en el sector Camoruquito, calle Fernando Alvarado, casa Nº 8-C, San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio, Estado Guarico, madre y representante del adolescente: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), asistida por el Abogado HAZEL GERALDINE MARTINEZ MORALES, Defensora Pública Segunda en Protección de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guarico, en el cual solicita el Aumento de la Obligación de Manutención, alegando entre otros: “…en fecha Dieciséis (16)de octubre del año dos mil (2000), el Tribunal Nº 02 de Protección de Niños, Niñas, y adolescentes del Estado Guarico, en expediente singando con el Nº 5317-00, nomenclatura de ese despacho, ordenó a solicitud del ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMPO SERRANO, la retención por nómina de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaría a favor de nuestro hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), … OMISSIS… en los actuales momentos, la cantidad de dinero ordenada por el Tribunal para satisfacer la pensión de alimentos de mi hijo, resulta para cubrir los gastos que genera su manutención, tomando en consideración el incremento excesivo que se ha verificado en los productos que conforman la cesta básica del venezolano, en los servicios públicos esenciales, y en los demás bienes y servicios, rubros necesarios para que los niños y adolescentes, como seres humanos en proceso de desarrollo, alcancen una formación integral, desde el punto de vista físico, psíquico e intelectual...”.
De lo anterior se evidencia que nos encontramos ante una causa de Aumento de la Obligación de Manutención, que conforme al Artículo 681, literal “c”, se encuentra en Régimen Procesal Transitorio y debe resolverse cumpliéndose el procedimiento establecido en el Articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 22/06/2007, oportunidad del Acto conciliatorio, se constató la incomparecencia de ambas partes, por lo que no hubo conciliación. Asimismo el ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMPO SERRANO, tenía hasta las 3:30 PM de ese día para contestar la demanda, derecho que no ejerció.
Se abrió el proceso a pruebas, haciendo uso de este derecho únicamente la parte demandante presentando su escrito de pruebas, donde promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: El mérito favorable que emerge de la confesión ficta en la cual incurrió el demandado por cuanto no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, así como tampoco probó nada que le favoreciera durante el devenir probatorio; en este sentido hay que analizar el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece dos condiciones para la figura de la Confección Ficta tenga eficacia legal, que la petición no sea contraria a derecho y que en el lapso probatorio el demandado no pruebe nada que lo favorezca, requisitos estos, que se dan en el presente caso por lo que debe declararse la Confección Ficta, produciéndose así todos sus efectos legales. Y así se decide.
SEGUNDO: Promovió la opinión del adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y a la ciudadana DANNY GRASKELLIS MEDINA GOMEZ, en su condición de representante legal del referido adolescente, con el objeto de que ilustren al tribunal en relación a como es la forma y calidad de vida del adolescente up supra mencionado, y si efectivamente el ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMPO SERRANO, ha cumplido cabal, y oportuna con la obligación alimentaría establecida en los artículos 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 294 del código civil y los artículos 30, 365, 366 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; en la oportunidad en que se escuchó la opinión del adolescente, éste manifestó: “…estoy aquí en este tribunal, a los fines de manifestar que mi padre FRANCISCO CAMPO, no me da dinero suficiente para cubrir los gastos de mi alimentación, no me da dinero para comprar los uniformes ni los útiles escolares, es por ello que acudo a este tribunal a los fines de solicitar la obligación alimentaría por parte de mi padre la cual estimo sea fijada en trescientos mil bolívares (300.000,00) mensuales para así cubrir los gastos que necesito, además de ello tengo tres hermanos mas y con el sueldo que percibe mi mamá como funcionaria de la policía del estado Guárico, no alcanza para cubrir mis gastos ni los de mis hermanos, de igual forma manifestó que ya viene la fecha para comprar los uniformes y los útiles escolares y quisiera que mi papá ayudara a mi mamá a cubrir estos gastos”. En este sentido, debe observarse que aunque la opinión del niño o del adolescente no constituye medio de prueba durante el proceso, esta debe valorarse bajo la óptica establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, opinión que debe ser tomada en cuenta al momento de fijar un monto de la obligación, el cual debe ser suficiente apara satisfacer las necesidades y otorgarle así, al mencionado adolescente un nivel de vida adecuado. En la misma oportunidad manifestó la ciudadana DANNY GRASKELYS MEDINA GOMEZ, lo siguiente “….vengo porque solicite un aumento de obligación alimentaría porque el ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMPO SERRANO, quien es el padre de mi hijo: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nunca me ha querido ayudar con el niño, en relación, a vestidos, uniformes, útiles escolares, ya que cuando le digo, el me dice que lo compre con los cuarenta mil bolívares mensuales que me da como obligación alimentaría, y debido al alto costo de la vida es por lo que solicito a la ciudadana juez me aumente este monto, porque no me alcanza ni para la alimentación; en los actuales momentos mi hijo fue promovido al octavo grado, es decir, que ya los gastos son mayores y soy la única que cubre con todo…”; declaración de parte que ratifica la pretensión de la parte demandante y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que no existe contradicción en su declaración, presentando una relación acorde con los hechos y solicitudes presentadas. Y así se decide.
TERCERO: Asimismo promueve la parte demandante constancia de estudio suscrita por el ciudadano director de la Unidad Educativa Nacional “RAFAEL CABRERA MALO”, con sede en esta ciudad, en la cual se evidencia que el adolescente cursa primer año de educación básica; documental que este tribunal le otorga valor probatorio ya que demuestra que el adolescente se encuentra estudiando, por lo que necesita cubrir gastos de uniformes y útiles escolares. Y así se decide.
CUARTO: Copias fotostáticas de las libretas de ahorros aperturadas debidamente en fechas 17/10/2000 y 03/06/2004, en la causa signada con el Nº 5317-00 cursante por el Tribunal Nº 02 de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes del Estado Guárico, cuando ordeno en la referida oportunidad la retención por nómina al ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMPO SERRANO, de la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) a favor del adolescente supra identificado; documentales que se les otorga valor probatorio y de la que se demuestra el monto de la obligación de manutención, cuyo aumento se exige en el presente proceso. Y así se decide.
Así mismo invocó el principio del interés superior del niño establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”.
Asimismo, de la constancia de jubilación que riela al folio 61 del expediente se puede verificar que el obligado alimentario es un militar jubilado, adscrito al Ministerio de la Defensa, y que percibe el monto de MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES MENSUALES (Bs. F 1.178, 00)
Al analizar y valorar el acervo probatorio, conjuntamente con los alegatos, también debemos tomar en cuenta, al tratarse de un caso de aumento de la Obligación de Manutención, el alto costo de la vida, la perdida del poder adquisitivo de la moneda, hechos notorios que aunque no son objeto de prueba pero que hacen procedente y necesario el aumento de la Obligación de Manutención en los términos y condiciones, que se establecerán en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y con competencia en Transición, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y teniendo por Norte el Interés Superior de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), declara CON LUGAR la demanda de aumento de la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana DANNY GRASKELYS MEDINA GOMEZ en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMPO SERRANO, ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se aumenta el monto de obligación de manutención, en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. Fuertes 300,00). En relación a los montos del mes de julio y diciembre de cada año, se fija dichos montos extraordinarios en la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 800,00).
Todos los conceptos o montos aquí mencionados deben ser descontados de la cuenta nómina de jubilación del obligado, y depositados los primeros cinco días de cada mes, en una Cuenta de Ahorros o Corriente que apertura la madre, ciudadana DANNY GRASKELYS MEDINA GOMEZ, sólo para este fin, en una entidad bancaria a su elección, teniendo la responsabilidad ésta de realizar los trámites pertinentes e informar a la brevedad posible al Tribunal el tipo y número de cuenta.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente decisión.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.
Dada firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y con competencia en Régimen Procesal Transitorio. San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de Enero de 2009. Años 198° de la Independencia y l49° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE
SECRETARIO (A)
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