REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 07.-
ASUNTO: JP01-R-2008-000187
VÍCTIMA: MARCOS DANIEL PADRON UTRERA
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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Corresponde a la Corte de Apelaciones, decidir el fondo del recurso de apelación que interpusiese oportunamente, el Defensora Pública YORAIMA CLARET LISCANO con competencia plena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, en su carácter de Defensor Definitivo del ciudadano: MARCOS DANIEL PADRON UTRERA. Contra el auto dictado en fecha 10 de Julio de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, donde se negó la Apertura del Procedimiento para optar a la LIBERTAD CONDICIONAL al aludido ciudadano.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA IMPUGANCIÓN
Manifiesta el recurrente, su descontento contra el auto dictado por Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Julio de 2007, el cual corre inserto a los folios 168 al 170, de la pieza N° 02 del presente Asunto, en cuyo texto este Tribunal, ocasiona un GRAVAMEN IRREPARABLE a su defendido, cuando NIEGA LA APERTURA DEL PROCEDIMEINTO, para que el penado, opte a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en la LIBERTAD CONDICIONAL, alegando erróneamente que el mismo no ha cumplido aún las 2/3 partes de la pena impuesta.
Asimismo sobre este aspecto observa la defensa, que en fecha 04/05/06, la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, mediante la Declaratoria Con Lugar del Recurso de Revisión de Sentencia, condenó al penado de autos a cumplir una pena definitiva de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES, TRECE (13) DIAS Y NUEVE (09) HORAS DE PRISION. Además se observa que su defendido fue detenido por PRIMERA Y UNICA VEZ, el día 27 de abril del año Dos Mil (27/04/00), vale decir que para la fecha en que el Tribunal dictó la recurrida (10/07/2007), el penado ha cumplido un tiempo de prisión efectiva igual a: SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS.
Igualmente, de la revisión de las actas se aprecia cursantes a los folios 192 al 205 de la Pieza N° 01, todos los trámites relativos al Procedimiento de Redención Judicial de la Pena al que fue sometido el penado, destacando especialmente para el interés de esta Defensa, el Auto de fecha 17/09/2003, inserto al folio 202, en cuyo texto el Tribunal determino que el penado “…HA REDIMIDO DE SU CONDENA UN TIEMPO IGUAL A UN (01) AÑO…” siendo precisamente en opinión de la recurrente, la omisión involuntaria del tiempo redimido lo que conllevó al Tribunal a negar la apertura del procedimiento de Libertad Condicional en beneficio de su defendido, señalando erróneamente que el penado “no cumple con las 2/3 partes de dicha pena”, cuando si como bien lo señala en el texto del auto apelado, hasta el día 10/07/07, lleva cumplida una pena efectiva de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS, y si agregamos como ordena la Ley el Tiempo Redimido, es decir UN (01) AÑO, se evidencia que el tiempo de pena cumplida es igual a OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES y CATORCE (14) DIAS, lo cual por vía de consecuencia y por imperio de Ley nos conduce a determinar que para la fecha del auto recurrido, tomando como punto de referencia el quantum de la pena impuesta, su defendido SI HA SUPERADO LAS 2/3 PARTES DE LA PENA QUE LE HA SIDO IMPUESTA, el cual equivalente a un tiempo igual de: SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y VENTIDOS (22) horas.
Considerando los alegatos que anteceden, se permite la defensa señalar que el Tribunal de la recurrida violentó el derecho de mi su defendido a tener acceso a la correcta interpretación y oportuna aplicación de la Ley, lo cual obviamente le ocasiona un perjuicio irreparable, en virtud de que es una oportunidad que la Ley le confiere para optar por su libertad, quedando de tal forma configurado el incumplimiento manifiesto del Debido Proceso.
CAPITULO SEGUNDO
EL PETITORIO DE LA DEFENSA PÚBLICA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas la defensa APELA de la referida decisión y solicita que el presente Recurso sea admitido, tramitado sustanciado y finalmente DECLARADO CON LUGAR, mediante Sentencia que anule el auto recurrido y ordene la Apertura del Procedimiento para optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, dado que están cubiertos las 2/3 partes de Pena cumplida tal como lo exige el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera para decidir lo siguiente:
Cursa a los folios 40 al 44 decisión dictada por el Tribunal de Ejecución donde practico cómputo de pena y apertura el procedimiento para que el penado MARCOS DANIEL PADRON UTRERA, opte por la conmutación de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, determinándose en dicho computo que el referido penado cumplió las ¾ partes de la pena exigidas tiempo de pena cumplida exigido en el artículo 53 del Código Adjetivo Penal, para que proceda la conmutación de la pena que le falta por cumplir en confinamiento.
Aun cuando la recurrida se refiere a la negativa de apertura del procedimiento para optar a la medida de libertad condicional para lo cual el artículo 501 del Código Adjetivo exige para que proceda la referida medida que el penado haya cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta, en el caso que nos ocupa según al Computo referido anteriormente ya el penado ha cumplido las ¾ partes de la pena o sea que sobrepasa el tiempo exigido para el apertura del procedimiento para la Libertad Condicional.
Por todo lo expuesto esta sala única de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico declara con lugar el presente recurso y ordena al Tribunal de Ejecución Apertura el procedimiento para la libertad condicional al ciudadano MARCOS DANIEL PADRON UTRERA, ello a fin de garantizar sus derechos.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YORAIMA CLARET LISCANO, en su condición de Defensor del ciudadano MARCOS DANIEL PADRON UTRERA. En consecuencia, se ordena al Tribunal de Ejecución aperturar el procedimiento para la medida de libertad condicional al referido penado. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 432, 433, 435, 436, 447, 448, 449, 450 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Diaricese. Déjese Copia Certificada. Bájese la incidencia al tribunal de origen en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA JUEZ (PONENTE),
YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,
EVELIN MENDOZA HIDALGO
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.-
EL SECRETARIO,