REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 03

Asunto N° JP01-R-2008-000186
Imputado: Jorge Luis González, Angel Antonio Olivero
Víctima: Manuel Enrique Mariche Maraguacare
Delito: Lesiones personales intencionales levísimas
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Antecedentes

Con fecha 14 de julio de 2008, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito, dictó decisión interlocutoria, donde decreta el sobreseimiento de la causa seguídale a los imputados de autos, Jorge Luis González y Angel Antonio Olivero, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 107 al 110).

Contra la referida resolutiva, ejerció recurso de apelación la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Guárico (folios 132 al 141).

Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo, por útil por lo que acto seguido resuelve la pretensión del actor según las consideraciones subsiguientes.
II
Auto delatado. Motivos del recurso

Se evidencia de autos, que el juzgado cuarto de control de este circuito, a cargo de la juez profesional Tibisay Mendoza, publicó providencia interlocutoria en la causa N° JP01-P-2008-000832, de su catalogo de causas, el 14 de julio de 2008, donde decreta el sobreseimiento de la causa seguídale a los imputados Jorge Luis González y Ángel Antonio Olivero, a quienes el Ministerio Fiscal pretendió llevar a juicio por los delitos de lesiones personales intencionales levísimas (para Jorge Luis González) y lesiones personales intencionales levísimas en grado de complicidad (para Ángel Antonio Olivero Veliz), según los artículos 417 del Código Penal y 84.3 ejusdem, respectivamente, según libelo acusatorio presentado ante el tribunal de primer grado delatado de fecha 19 de marzo de 2008, (folios 61 al 68).

El fundamento de la delatada para dictar la providencia que pone fin al proceso o impide su continuación estuvo en que para esa fecha la acción penal del ilícito imputado se encontraba evidentemente prescrita, toda vez que a su entender para el 19.03.2008, fecha en que el Ministerio Fiscal presenta su acto conclusivo acusatorio, a la fecha de la respectiva audiencia preliminar (09.07.2008), transcurrieron tres meses y veinte días, tiempo éste superior al establecido por lo ley para que opere el instituto de la prescripción, tanto ordinaria como judicial

Esta corporación judicial de alzada, luego de analizados los autos y de la respectiva audiencia oral y pública, celebrada el 17 de diciembre de 2008, pasa a resolver el fondo de asunto conforme a la estructura capitular que se indica infra.

III
Considerativa para fallar

Consta de autos, que los hechos fácticos de examen se materializan el 15 de enero de 2008, en la población del Sombrero estado Guárico, donde resultó con lesiones intencionales levísimas, el ciudadano Manuel Enrique Mariche Maraguacare (folio 55). Que adelantaba la pesquisa por los delegados funcionales del Ministerio Fiscal, se determinó la presunta participación como agentes activos de los investigados, hoy acusados, Jorge Luis González y Ángel Antonio Oliveros.

Que en fecha 19 de marzo de 2008 fue presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del estado Guárico, formal acusación en contra de los sedicentes sumariados, por su participación y/o autoría en el delito de lesiones intencionales levísimas en grado de autor y cómplice, respectivamente.

La pena que la norma sustantiva peticionada por la vindicta pública en contra de los acusados es de arresto de diez a cuarenta y cinco días, para la autoría material. Y para la complicidad, conforme a los presupuestos sustantivos de carácter penal consagrados en el artículo 84 ejusdem, sería la mitad de la mentada y señalada pena. De igual manera el artículo 108.7 del Código Penal determina que la prescripción del caso de la especie que se comenta, es de tres (03) meses, en virtud de que la pena a imponer es de arresto de menos de un mes. En el presente asunto, la pena aplicable ordinariamente según la dosimetría penal (artículo 37 Código Penal) es de veintisiete (27) días y doce (12) horas. Y siendo que es de jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los casos que se resuelvan, con penas situadas en dos extremos, uno mínimo y uno máximo, debe aplicarse al justiciable el termino medio (fallo N° 410 del 14 de marzo de 2008).

Si tomamos en cuenta que los hechos fácticos ocurrieron el 15 de enero de 2008, la prescripción judicial o especial que indica el artículo 110 del Código Penal, ha operado en el caso recurrido, toda vez que desde la fecha supra indicada a la de hoy, han transcurrido más de seis (06) meses sin que haya habido sentencia definitiva sobre el hecho acusado, y que además no hay elementos probatorios que indique que ello haya sido por culpa de los indiciosos acusados, prescripción especial que no se interrumpe por ningún acto procesal como lo ha establecido de forma diuturna y especifica la doctrina del máximo instrumento foral de la República.

La figura del artículo 110 del texto comentado, según jurisprudencia de la Sala Constitucional de la máxima corporación del país, no se trata de una prescripción conforme a lo que a entendido la doctrina científica de forma regular, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata, dice la Sala de una forma de extinción de la acción, derivada de la dilación judicial, es decir que hay decaimiento de las acciones para perseguir los delitos, debido a la falta de impulso pleno del proceso (Sentencia N° 299, del 29 de febrero de 2008).

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y se confirma la sentencia delatada en todas sus partes.



IV
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar, la apelación interpuesta por la Fiscalia Tercera del Ministerio Pública del estado Guárico, contra la decisión interlocutora del juzgado cuarto de Control de este circuito, que decretó el sobreseimiento de la causa seguídale a los imputados Jorge Luis González y Jorge Olivero, con base a lo que establece el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se confirma la providencia confutada. Se funda la decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447.1, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con os artículos 417, 37, 108.7 y 110 del Código Penal . Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente de Sala, (Ponente)


Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,


Yajaira Margarita Mora Bravo
La Juez,



Evelin Mendoza Higaldo
El Secretario,


Engelberth Becerra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Engelberth Becerra