REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA N° 02.-

Asunto N° JP01-R-2008-000224
Imputado: Wilmer José Aguilar Guaran
Víctima: Ángel Darío Escobar Prado (occiso)
Delito: Homicidio intencional simple
Motivo: Apelación contra sentencia
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Prefacio
Con fecha 13 de junio de 2008, el Juzgado Octavo Itinerante en función de Juicio de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, dictó sentencia definitiva en el asunto N° JP21-P-2006-003221, de su catalogo de causas, donde en su resolutiva, condena al acusado Wilmer José Aguilar Guaran a cumplir la pena de 15 años de presidio, como autor del delito de homicidio intencional simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del occiso Angel Darío Escobar Prado (folios 39 al 82 4P.).

Contra la referida sentencia ejerció recurso de apelación el Abg. Héctor sotillo, a la sazón defensor definitivo del señalado acusado, conforme a los artículos 433, 436 y 452.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 3 al 7 cuaderno de apelación).

Como consta de autos este tribunal colegiado oportunamente admitió el acto recursivo, por útil y por cumplir con el principio de especificidad de los recursos, fijando la audiencia oral para el 18 de diciembre de 2008, la cual se desarrollo con presencia de las partes que informa la respectiva acta, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto controvertido de la manera indica infra.

II
Decisión delatada. Motivos del recurso

Con fecha 13 de junio de 2008, el juzgado octavo itinerante de juicio mixto de este circuito, extensión Valle de la Pascua, publicó in extenso sentencia definitiva en el asunto N° JP21-P-2006-003221, de su catalogo de causas, donde entre otros aspectos procesales condenó al acusado Wilmer José Aguilar Guaran, de las características personales que constan en autos, al considerarlo responsable penalmente de la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del hoy occiso Ángel Darío Escobar Prado, imponiéndole la pena de “quince (15) años de presidio” (sic), (folios 39 al 82, 4p).

Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación el defensor definitivo del señalado encartado, abogado Héctor Sotillo, todo ello conforme a los artículos 433, 436, 452.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el quejoso que la sentencia recurrida que suscribe el juzgado octavo itinerante de juicio mixto, fallador incurrió en el vicio de inmotivación, concreta y singularmente por la falta de análisis y comparación de las declaraciones de los dos imputados en la causa con el resto del acervo probatorio evacuado en el juicio, ello en virtud de que a su entender y óptica entrambos acusados, dijeron en sala que la occisión de la victima se produjo con ocasión de un forcejeó “entre Wilmer Aguilar y Cristian Higuera” (sic), (folios 03 al 07, cuaderno separado de apelación).

Asimismo se denuncia, la falta de aplicación por parte de la recurrida del contenido del artículo 74.4 del Código Penal, referente a las diminuentes genéricas, todo ello en razón de que desestimada por la recurrida la circunstancia agravante de la alevosía, debió llevarse la pena a su expresión mínima, por cuanto el condenado carecía de antecedentes penales, siendo por ello que en forma subsidiaria y para el caso negado de que no opere la primera denuncia se tome decisión propia con base a los hechos fijados por el tribunal demandado.

Este instrumento foral luego de haber analizado el contenido integró de la providencia apelada, del memorial recursivo y de lo expuesto por las partes en sala, pasa a realizar la considerativa de fondo pertinente.

III
Estimativa para fallar

Es de doctrina que la sentencia debe ser fiel resultado de las pruebas; la expresión clara, completa, razonada del derecho aplicable, con las citas de las disposiciones legales aplicables, de modo que no quede duda sobre la verdad del pronunciamiento jurisdiccional. Asimismo es diuturna y pacífica la opinión del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que en la sentencia en materia penal para que pueda surgir la verdad procesal, es necesario la exposición resumida de todas las pruebas que existan en los autos.

En el presente asunto, se acciona contra el fallo de la primera instancia al estimar el quejoso, que hay sentencia inmotivada, por cuanto se omitió o silenció la comparación de las testimoniales con el resto del acervo probatorio. Y específicamente, con la declaración informativa que dieron los acusados en sala durante el desarrollo del juicio. Sobre el primer punto, no es cierto que la recurrida haya omitido la inteligencia o comparación de las pruebas evacuadas en juicio, singularmente con las testimoniales. Cuando se examina el contexto del documento público confutado encontramos que se apreció y se acogió el testimonio de Luis Ángel Escobar Prado (/folio 62, 4p), quien fue testigo presencial de los hechos. Está declaración, se concatenó y armonizó con el dicho de la testigo Cristian Denager Higuera (folio 63, 4p), quien fue estimado como testigo presencial. Dicho que, fue además, entrelazado de igual manera con lo manifestado por el ciudadano Edecio Celestino Suárez Fernández, testigo presencial de los hechos.

En este mismo orden, dicha declaración fue relacionada con lo que dijo en sala la ciudadana Jessica Andreina Tapia Torrealba, siendo de igual guisa relacionada su deposición con lo referido por el ciudadano Omar Alejandro Rengifo, declaración que ha juicio de la delatada guarda relación estrecha con los hechos objetos del debate, siendo acogida por la demandada por tal concepto.

Los órganos de prueba anteriormente relacionados fueron comparados, acogidos y estimados con lo referido en sala por los testigos Willians Antonio Rodríguez Morin, Wismar José Olivares; Víctor Daniel Mérida Suárez; Kervín Joseph Rondon; Simón Alfredo Gómez González y Pedro José Vargas (folios 66, 67y 68, 4p), todo lo cual demuestra y evidencia que es falso lo afirmado por el recurrente en el sentido de que la sentencia que se recurre, es inmotivada por no analizar y comparar las pruebas testimoniales con el resto del acervo probatorio, pues como se evidencia del contenido y contexto del fallo (folios 68 al 80,4p), las pruebas testificales fueron de igual manera comparadas, armonizadas, e inteligenciadas con el resto del acervo probatorio como son el dicho del experto José Gregorio Peña Ramos y las documentales referidas al acta de investigación que suscribe el funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Víctor Daniel Rivas; la inspección técnica del 04.11.2006, que suscriben los funcionarios Víctor Daniel Rivas y José Douglas Flores Pérez; la inspección técnica N° 1418, de la misma fecha, suscrita por los mismos funcionarios, la de reconocimiento de seriales que suscribe el funcionario Peña Ramos José, la inspección técnica N° 1436, de los funcionarios supra indicados, el reconocimiento que suscriben los agentes Maria José Romance y José Douglas Pérez, el protocolo de autopsia del occiso, con el croquis que suscribe la Oficina de Catastro del Municipio Infante del estado Guárico.

Sobre la no comparación y falta de análisis de las declaraciones de los dos imputados, estas de por sí no fueron evacuadas y solicitadas como órganos de prueba y consecuencialmente no aparecen ser admitidas como tales por el juzgado de control que acogió el acto conclusivo de la acusación. Y para el supuesto de que se pueda considerar como un silencio de prueba o como constitutivo del vicio de inmotivación, ya la mas alta corporación foral del país ha venido sosteniendo en forma diuturna y específica la exigüidad en la motivación de la sentencia no es motivo de nulidad, toda vez que el vicio radical de una sentencia por falta absoluta de motivos, solo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez de la motivación con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Dr. Oscar R. Pierre Tapia. Tomo XII. Año 1992. Pág. 245 y 246).

Conforme a lo que se ha analizado, se puede concluir que la sentencia delatada ha manifestado la razón jurídica en virtud de la cual el fallador a quo adopta una determinada resolución, esto es que, su decisión, es un acto que se ha originado por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Finalmente, como se ha podido evidenciar de autos, la estimativa que hizo la recurrida sobre el mérito probatorio testifical, se fundó en las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de los deponentes, con el fin del otorgamiento de la credibilidad y su eficacia probatoria, como ha sido el criterio reiterado y corruscante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Fallo 094, del 20 de febrero de 2008). En consecuencia, se desestima y declara sin lugar la denuncia por este concepto y por que la nulidad solicitada por el recurrente no puede invocarse en el interés solo de la ley, es necesario pues que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio como lo viene sosteniendo la doctrina científica, por aquello del principio de la trascendencia de las nulidades (pas de nullité sans grief).

En relación con la segunda denuncia referida a que la confutada no aplicó o inobservo el artículo 74.4 del Código Penal, una vez desestimada la agravante de la alevosía que requería el Ministerio Fiscal, por lo que debió aplicar la pena mínima del delito acusado, este despacho judicial de alzada en inteligencia con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia considera que la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del señalado Código Penal, es de libre apreciación por el juez, por lo que su falta de aplicación no es censurable en casación (Fallos Nrs. 168 y 169 de fecha 24-04-2007), por lo que en consecuencia no hay la infracción de ley que denuncia el quejoso, es así, que se declara de igual manera sin lugar la denuncia por este concepto. Así se decide y establece.

IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Héctor Sotillo, contra la sentencia definitiva publicada el 13 de junio del 2008, por el Juzgado Octavo Itinerante de Juicio Mixto, Extensión Valle de la Pascua, donde se condenó al acusado Wilmer José Aguilar Guaran, a la pena de quince (15) años de presidio, más las accesorias de ley, por su responsabilidad en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal. En consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia accionada única y exclusivamente por ese concepto. Se funda la decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452.2.4, 453, 454, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.-
El Juez Presidente de Sala, (Ponente)



Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,


Yajaira Margarita Mora Bravo
La Juez,



Evelin Mendoza Hidalgo
El Secretario,


Engelberth Becerra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,


Engelberth Becerra