REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión Nro: 09
IMPUTADO: RAUL JOSE RIVERO PEREZ
VICTIMA: DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
PONENTE: EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Daniel Montani en su carácter de defensor publico del penado Raúl José Rivero Pérez de la decisión de fecha 20NOV07, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de ejecución de este circuito negó la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de destacamento de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que:
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
Capítulo I
I.1.- Alegatos del Defensor Público Penal:
Señala el abogado Daniel Alberto Montani Viloria, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 6° y 448, del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los siguientes razonamientos:
En fecha 02 de noviembre del año próximo pasado, a defensa pública solicitó al tribunal recurrido otorgarle a derecho la formula alternativa de cumplimiento de pena en modalidad de destacamento de trabajo de conformidad con el artículo 500 de la Norma Adjetiva Penal, por ser procedente y por cuanto el penado cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador; entre estos los antecedentes penales, oferta de trabajo actualizada, constancia de buena conducta, pronunciamiento de progresividad a favor del penado y la evaluación psicosocial donde arrojo un resultado favorable, es decir todos y cada uno de los requisitos para la procedencia ajustada a derecho.
Asimismo alega el recurrente, que en fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito, negó la solicitud para otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, del destacamento de trabajo; por cuanto uno de los requisitos para la procedencia de este beneficio lo consideró no necesario en virtud que dicha evaluación psicosocial realizada por un equipo técnico adjunto al Ministerio de Interior y Justicia solo se realizó mediante jornadas llevadas en el centro de reclusión donde purga pena el mencionado penado.
Además aduce el solicitante, que ha transcurrido desde el 12/04/2007 fecha de la primera evaluación psicosocial donde el resultado fue favorable pero que el tribunal negó bajo su criterio en fecha 19/07/2007 hasta el 27/09/2007, donde se le practicó la evaluación psicosocial por constituirse un equipo técnico competente adscrito al Ministerio de Interior y Justicia por la emergencia que existe para la practica de dichos exámenes psicosociales siendo esto uno de los requisitos para la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 500 de la Norma Adjetiva Penal.
Finalmente el demandante solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y consecuencialmente con sus efectos correspondientes de ley fundamenta todo lo expuesto en los artículos 2, 19, 26, 257 y 272 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 6, 12, 478, 479 y 500 de la Norma Adjetiva Penal, concatenados con los artículos 1, 2, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario.
I.2.- Contestación al Recurso de Apelación por la Representación Fiscal:
Emplazada como fuera la vindicta pública, presentó escrito el abogado Jasmine Isole Mayz, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en el que solicitó, sea tomado en consideración la existencia de los dos informes técnicos, y que el primero de ellos es ajustado a derecho y el segundo aun cuando no cumple con las formalidades de ley, sus resultados y diagnósticos son favorables ambos inclusive; por lo que en aras de una sana y correcta aplicación de la norma destinada asegurar la reaserción social de los privados de libertad que demuestran a través de su conducta la progresividad esperada por el Estado y teniendo en cuenta la esencia de lo previsto en el numeral 3° del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en pro de asignar derechos al reo que no menoscaben su progresibidad en el sistema penitenciario y la transparencia para la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de la pena, requiriendo en ultima instancia y salvo mejor criterio , que le sea acordada la practica de la evaluación psiquiátrica forense siendo efectuada por expertos de psiquiatría forense, a objeto que sea el dictamen si el penado Raúl José Rivero Pérez, se encuentra apto para cumplir el objetivo fundamental que conlleva la concesión de medidas de pre libertad.
Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 20 de noviembre de 2008, y corre inserta del folio 209 y 210 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
Visto el escrito presentado por el Defensor Público Penal Abg. Daniel Montani, en su carácter de defensa del penado RAÚL JOSÉ RIVERO PÉREZ, ampliamente identificado en actas, mediante el cual solicita la fórmula alternativa de cumplimiento de pena para su defendido, como lo es el Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta para ello la nueva evaluación psico social que riela a los autos; este Tribunal observa que, en el presente caso actualmente existe pronunciamiento sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena aludida por la defensa, mediante decisión de fecha 19-07-2007, que consistió en su negativa sobre la base de los aspectos resaltados en el informe piscosocial que para la fecha se apreció en esta causa por quien decide, de la cual fue notificado el penado en fecha 18-09-2007. El evento que exista posteriormente a la citada decisión, una evaluación psico social de fecha 27-09-2007, que arrojó pronóstico favorable al penado RAÚL JOSÉ RIVERO PÉREZ, a pocos días después de su notificación, no modifica el criterio de este Tribunal sobre las razones esgrimidas en la interlocutoria de fecha 19-07-2007, se considera apresurada la práctica y apreciación de un segundo examen a escaso tiempo del preexistente que fue tomado en cuenta para fallar el 19-07-2007, además este Despacho no ha acordado u oficiado a los fines de nueva evaluación por parte de algún Equipo Técnico adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, al no considerarlo necesario hasta la presente fecha en virtud que precede una decisión con fundamento legal, dicha evaluación sólo se realizó mediante jornadas llevada a efecto en el Internado Judicial del San Fernando de Apure, Estado Apure, tal como consta en la presente causa, ulteriormente a la negativa de destacamento de trabajo. En consecuencia este Tribunal niega la solicitud efectuada por la defensa del penado RAÚL JOSÉ RIVERO PÉREZ, en el sentido de tomar en cuenta el nuevo informe psico social que riela a los folios 86 al 88, ambos inclusive de la pieza 03 y conceder el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Notifíquese a las partes y se exhorta al Tribunal competente del Circuito Judicial de San Fernando de Apure, para la notificación del penado..” (sic).
Capítulo III
MOTIVA
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Omissis”.
Sentados tales supuestos, pasa de seguidas esta Corte de Apelaciones, a resolver la presente acción recursiva en los siguientes términos;
Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numerales 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica, apeló de la decisión de de fecha 20 de noviembre de 2007, emanada, del Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, por el cual negó la solicitud de destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a favor del penado Raúl José Rivero Pérez, en el sentido de tomar en cuenta el nuevo informe psico social.
De lo trascrito se evidencia que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
En consecuencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el alegato del recurrente referido a que el 02 de noviembre del año próximo pasado solicito al tribunal recurrido le fuere otorgado la Formula Alternativa de cumplimiento de pena en modalidad de destacamento de trabajo de conformidad con el articulo 500 de la norma adjetiva penal, por ser procedente ya que su defendido cumple con todos los requisitos exigido por el legislador, entre estos los antecedentes penales, oferta de trabajo actualizada, constancia de buena conducta, constancia de progresividad a favor del penado y la evaluación psicosocial donde arrojo un pronostico favorable, siendo que en fecha 20 de noviembre de 2007, el A quo se pronuncio negando la procedencia de este beneficio por no concurrir una orden merecedora para la practica del informe psicosocial, señalando reiteradamente la defensa técnica que la negativa de otorgar la referida formula alternativa por parte del tribunal se fundamenta en que este no ordeno la evaluación psicosocial que le fue practicada en fecha 27OCTU07, y donde arrojo un resultado favorable.
Por otro lado se observa, que se encuentra inserto a los folios 75 al 76 de la presente acción recursiva la decisión mediante la cual, el a quo niega la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de destacamento de trabajo al penado Raúl José Rivero Pérez, solicitada por el abogado Daniel Montani, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en la cual indica sea tomado en cuenta para ello la nueva evaluación psico social que riela a los autos, señalando el Tribunal de Primera instancia que ya que existe pronunciamiento sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena aludida por la defensa, de fecha 19-07-2007, que consistió en su negativa sobre la base de los aspectos resaltados en el informe piscosocial que para la fecha se apreció y de la cual fue notificado el penado, en fecha 18-09-2007 y que en cuanto a que exista posteriormente a la citada decisión, una evaluación psico social de fecha 27-09-2007, que arrojó pronóstico favorable al penado Raúl José Rivero Pérez, a pocos días luego de haber sido notificado, no modifica el criterio de la recurrida sobre las razones esgrimidas en la interlocutoria de fecha 19-07-2007, y considera apresurada la práctica y apreciación de un segundo examen a escaso tiempo del preexistente que fue tomado en cuenta para fallar el 19-07-2007, advirtió además ese despacho que no ha acordó u oficio algún Equipo Técnico adscrito al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de nueva evaluación por no considerarlo necesario hasta la presente fecha en virtud que precedía una decisión con fundamento legal, y dicha evaluación sólo se realizó mediante jornadas llevada a efecto en el Internado Judicial del San Fernando de Apure, Estado Apure, tal como consta en la presente causa, ulteriormente a la negativa de destacamento de trabajo por lo que en consecuencia el A quo niega la solicitud efectuada por la defensa del penado Raúl José Rivero Pérez, en el sentido de tomar en cuenta el nuevo informe psico social que consta en la referida causa para conceder el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
El A quo preciso un conjunto de contradicciones en cuanto al perfil psicológico y el diagnostico Criminológico, y que arrojo un impensado pronostico por parte del equipo técnico evaluador quienes ponderaron que el penado se encontraba apto para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena como es el destacamento de trabajo, considerando la recurrida que no reunía los requisitos concurrentes exigidos en la norma procesal penal., por cuanto al detallar detenidamente el contenido del informe psicosocial realizada al penado observó que el perfil psicológico de este no es coherente con el diagnostico criminológico y con el pronostico aportado por el equipo técnico evaluador, por cuanto del primero aprecio que se trata de un sujeto con mediana estabilidad emocional, inseguridad y tendencia a la impulsividad mas adelante en el diagnostico criminológico verifico la recurrida que se había dejado explanado que el penado era un sujeto con capacidad para ajustarse a la norma, considerando finalmente el equipo que este reúne las condiciones que le permitirán vivir en el medio social sin dificultad.
Ahora bien de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado observa, que efectivamente la A quo cumplió con el deber de motivar su decisión, al realizar el respectivo análisis de las circunstancias necesarias para la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena como es el destacamento de trabajo, y que al momento de ser solicitada poco tiempo después por parte de la defensa técnica del penado un nuevo pronunciamiento en relación al otorgamiento de la formula alternativa negada en base a una nueva evaluación técnica, la recurrida se pronuncia negando nuevamente la solicitud por existir un decisión reciente donde especifica las razones por las cuales no se acuerda y que además considero prematura la realización de la nueva valoración psicológica, por lo que consideran estos Jurisdicentes que el Tribunal de Primera Instancia ajusto su decisión al contenido de los artículos 500 y 506 de la norma adjetiva penal, por cuanto esta normativa le crea la discrecionalidad al A quo de autorizar el trabajo fuera del establecimiento donde se encuentra cumpliendo la pena el penado, cuando además de cumplida por lo menos un tercio de la pena impuesta concurran otras circunstancias las cuales fueron debidamente estudiadas para emitir el pronunciamiento respectivo, ahora bien, se evidencia que en cuanto a lo alegado por el abogado defensor, de que el Tribunal de Primera Instancia, se limitó simplemente a pronunciarse sobre la negativa de otorgar la referida formula alternativa por cuanto no había ordenado la evaluación psicosocial que le fue practicada en fecha 27OCTU07, y donde arrojo un resultado favorable, se denota que no es así y que la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia. Y ASI SE DECIDE.
En virtud solicitud realizada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, en cuanto a que sea tomado en consideración la existencia de los dos informes técnicos, y que el primero de ellos es ajustado a derecho y el segundo aun cuando no cumple con las formalidades de ley, sus resultados y diagnósticos son favorables ambos inclusive; por lo que en aras de una sana y correcta aplicación de la norma destinada asegurar la reaserción social de los privados de libertad, que le sea acordada la practica de la evaluación psiquiátrica forense siendo efectuada por expertos de psiquiatría forense, a objeto que sea el dictamen si el penado Raúl José Rivero Pérez, se encuentra apto para cumplir el objetivo fundamental que conlleva la concesión de medidas de pre libertad, esta Alzada considera que la realización del mismo es procedente quedando facultado el Juez de Primera Instancia en funciones de ejecución para tramitar la solicitud fiscal por cuanto es a quien le corresponde velar y gestionar todo lo necesario para el otorgamiento o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo contempla el numeral 1° del articulo 479 de la norma adjetiva penal.
Esta Alzada estima desechar el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que el mismo quedó debidamente desvirtuado, y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Montani Viloria, en su carácter de Defensor Público Penal, del penado Raúl José Rivero Pérez contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Estado Guarico, mediante la cual negó la solicitud de destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a favor del penado Raúl José Rivero Pérez de acuerdo con el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal hoy articulo 500 ejusdem; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los días del mes de diciembre de Dos Mil ocho (2008 ). Años: 179º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZALEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
EVELIN MENDOZA HIDALGO YAJAIRA MORA BRAVO
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
ASUNTO: XP01-R-2008-0000107.