REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión: 11.-

IMPUTADO: MANUEL DA COSTA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: EVELIN MENDOZA HIDALGO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Beatriz Rossana Orellana la Rosa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimocuarta del Ministerio Público, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Guarico, de fecha 08 de agosto de 2008, mediante la cual decretó la libertad plena a favor del ciudadano Gómez Dacosta Manuel, titular de la Cedula de Identidad Nro E-81.532.432. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, observa que:

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

Capítulo I
I.1.- Alegatos del Representante Fiscal:
Señala la Vindicta Pública, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por la Juez Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Sostiene la representación fiscal, que durante la audiencia de presentación, solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia del ciudadana Manuel Gomes Da costa, a quien efectivos de la Guardia Nacional presuntamente le incautaron un arma de fuego tipo pistola y un porte de arma vencido, que la ciudadana jueza, no solo le ordenó la libertad plena al ciudadano imputado, sino que también decretó la nulidad de las actuaciones de investigación; que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho que se le imputa; y que todas las detenciones en flagrancia quedan sometidas a una medida bien sea privativa de libertad o sustitutiva; y señala como elementos de convicción; la trascripción de la novedad de fecha 07/08/2008, en la cual el funcionario deja constancia de la presentación de una comisión de la Guardia Nacional con oficio y detenido. Acta policial N° CR2-D28-1-2-2-SO; 348 suscrita por las funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano Manuel Gomes Da Costa. Acta de entrevista de los funcionarios que practicaron la aprehensión. Cadena de custodia N° AA-957-08-08. Inspección técnica realizada en el sitio del suceso. Y solicita la nulidad del fallo y la medida cautelar del N° 03 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita la defensora sea 1) Sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto, bajo el amparo del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en funciones de control, mediante la libertad plena sin restricciones, al ciudadano Gómez Da Costa. 2) Se imponga al ciudadano Gómez Manuel, una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 3) A los efectos de probar los señalamientos esgrimidos por esta Representación Fiscal, solicito, se sirva solicitar el expediente original, el cual tiene como N° de asunto JP01-P-2008-002706, ante el juzgado segundo de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

I.2.- Contestación al Recurso de Apelación por la Defensa Publica de Presos.:

Emplazada como fuera la defensa técnica del imputado, no presentó escrito la abogada Judith Ainagas, en su carácter de defensora del ciudadano Manuel Da Costa.

Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 08 de agosto de 2008, y corre inserta del folio 24 al 28 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

“…este Tribunal Primero Control oída la intervención de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decreta la Libertad Plena del ciudadano Manuel Gómez Da Costa, Portugués, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-81.532.432, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la causa bajo las reglas del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia con fundamento en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir la causa original a la Fiscalía 14° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan notificados los presentes de la decisión el cual será fundamentada por auto separado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-


Es de observar, que la decisión anteriormente transcrita es fundamentada por el A quo en fecha 08 de agosto de 2008, y corre inserta del folio 24 al 28 del presente asunto, y en dicha decisión se estableció lo siguiente:

“…PRIMERO: Se Decreta la Libertad Plena del ciudadano Manuel Gómez Da Costa, Portugués, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-81.532.432, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena continuar la causa bajo las reglas del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia con fundamento en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda remitir la causa original a la Fiscalía 14° del Ministerio Público en su oportunidad legal…” (sic)

Capítulo III
MOTIVA

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en los numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. Omissis;
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis”.

Sentados tales supuestos, pasa de seguidas esta Corte de Apelaciones, a resolver la presente acción recursiva en los siguientes términos;

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numerales 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público, apeló de la decisión de fecha 08 de agosto de 2008, emanada del Juzgado Segundo con Funciones de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, por el cual acordó la libertad plena del Ciudadano Manuel Gómez Dacosta, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano Manuel Da costa Gómez, la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Decimocuarta (14) del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que le fue imputado la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

De lo trascrito se evidencia que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa, que al imputado de autos se le atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Se evidencia del texto arriba trascrito que la recurrida a los fines de decretar la nulidad absoluta de las actas relativas a la aprehensión del ciudadano Manuel Da’ Costa Gómez y en consecuencia negar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, razona que el procedimiento fue levantado sin la presencia de testigos para garantizar la licitud de la prueba y el derecho al debido proceso ya que del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al destacamento Nro 28, Comando Regional Nro 2 de la Guardia Nacional, no es suficiente para proceder al enjuiciamiento de persona alguna y dado que según se puede comprobar de la entrevistas de los dos funcionarios que las aprehensión se produjo a tempranas horas de la tarde, es decir a las 4:30 horas, en un punto de control que a la vez funge como alcabala o Puesto de Control, en plena vía publica donde pudieron solicitar fácilmente la colaboración de transeúntes para efectuar el procedimiento.

El artículo 205 del Código Orgánico Procesal contempla:

“Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición

” Al respecto el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal: “INSPECCIÓN DE VEHICULOS.

“ Artículo 207. Inspección de vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas”.


En efecto, el artículo 207 transcrito faculta a cualquier órgano de Policía de investigación penal para que realice la inspección de un vehículo cuando surjan motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él, objetos relacionados con un delito: tal inspección ha de cumplirse según lo contemplado en el último aparte del artículo 205 igualmente trascrito: el funcionario policial deberá advertir a la persona acerca de la inspección del vehículo, además de la sospecha que recae en su contra y del objeto buscado, de esa manera se evita que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas.

Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que el hecho de no encontrarse testigos presentes al momento de efectuarse el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al destacamento Nro 28, Comando Regional Nro 2 de la Guardia Nacional, no es consecuencia de la nulidad de dicho procedimiento por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal no requiere la existencias de testigos para la realización de la inspección de vehículos como se desprende del articulo antes citado, ya que de existir irregularidades cometidas en el mismo, tal como fue la presunción alegada por la defensa, esta situación debe de ser esclarecida con los resultados que arrojen las investigaciones correspondientes iniciadas por el Ministerio Publico.

A sí mismo esta Sala observa lo siguiente, en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al caso sub examine: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el presente caso nos encontramos con la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; siendo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, de tres (03) a cinco (05) años de prisión. Igualmente, de las actas se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se desprenden entre otros, del acta policial de fecha 07AGOS2008, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento Nro 28, Comando Regional Nro 2 de la Guardia Nacional, donde se verifica las condiciones en las que se realizó el procedimiento como fue que ubicados en le sector denominado Sosa del municipio Julián Mellado del estado Guarico, procedieron a inspeccionar un vehículo tipo pick up, carga, marca ford, color azul, propiedad del ciudadano Manuel Da costa Gómez, y conducido por el mismo en el cual detectaron un arma de fuego tipo pistola, marca beretta, calibre 7,65mm, serial 024643 y al ser interrogado referente al porte de arma otorgado por el DARFA manifestó poseer el documento requerido, el cual al ser verificado por lo funcionarios observaron estos, que el mismo estaba expedido por el Departamento de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacional, con el Nro 16402.0, y con fecha de vencimiento de 09 de marzo de 2006, es decir que para ese momento había espirado el lapso para su porte licito, corroborándose así mismo la procedencia del arma de fuego que indudablemente le partencia al encausado, lo cual llevo a las autoridades publicas respectivas a privarlo de libertad en virtud del hallazgo, de la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, quedo claro que la autoridad policial dio respuesta a un hecho flagrante, en curso de un delito, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la continuación en la conducta típicamente antijurídica, mas si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución o continuación en la ejecución debía impedirse era en definitiva el de porte ilícito de arma de fuego, se trata entonces de un delito permanente, la cual lleva a la convicción de que la conducta de los funcionarios se encuentra adecuada a la situación de la comisión actual de un delito de acción publica y que tiene señalada una pena corporal privativa de libertad, en otro términos una situación de flagrancia, bajo la cual era el deber de aquellos la aprehensión del imputado, así como impedir la continuación de dicho hecho punible, concluyéndose que la actuación de los funcionarios policiales fue bajo la situación de flagrancia.

Ahora bien del acta policial inserta al folio 07 del cuaderno de incidencia se observó que en dicho acto le fueron leídos al imputado los derechos consagrados en el numeral 5 del artículo 49 constitucional y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario destacar que las disposiciones sobre la flagrancia establecida en nuestra norma adjetiva penal no va en detrimento de la presunción de inocencia contemplada en el numeral 2 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este principio se trata de la necesidad que en el proceso se pruebe los hechos que se le imputan a la persona así como su responsabilidad en ellos, situación que no se modifica por la existencia de flagrancia, debiéndose comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.

Aunado a esto, es menester señalar que la presente causa se encuentra en una fase incipiente de investigación, por lo que, quedan diligencias y actuaciones por practicar por parte del Ministerio Público, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, por lo que en cuanto a lo expresado por el A quo en relación a que la vindicta publica no acompaño la experticia del arma y el reconocimiento legal al supuesto carnet presentado por el encausado, es menester indicar que la fase preparatoria es un acto de investigación cuya finalidad es descubrir o valorar los elementos de convicción traídos al proceso, facultad esta atribuida al ministerio fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que este podrá ordenar la experticias para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, en el presenta caso la recurrida acordó la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario ello de conformidad a lo establecido en el articulo 280 ejusdem, lo cual le otorga al titular de la acción penal en un lapso de tiempo razonable para realizar las diligencias necesarias, tanto para establecer la responsabilidad penal del imputado como para hallar los elementos que demuestren su inocencia, pues su actuación debe estar presidida por un criterio objetivo de justicia, tal como lo prevé el articulo 281 de la norma adjetiva penal, por lo que exigir al momento de la audiencia de presentación de detenidos los resultados de las experticia del arma y el reconocimiento legal al supuesto carnet, es desnaturalizar el procedimiento acordado, por cuanto su finalidad es la búsqueda de los medios probatorios, lícitos necesarios y pertinentes para esclarecer los hechos.

Nuestro más alto Tribunal de la Republica en su Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Romero Cabrera, en fecha 05-08-05, sentencia nro 2560, estableció lo siguiente:

…………..osmosis …….En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Esta labor inquisidora compete –en el nuevo proceso penal- al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, y a ella obviamente se refiere el señalado artículo 172 cuando establece como regla general que, en la fase preparatoria, para los asuntos penales, “todos los días serán hábiles”. Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse tiempo alguno, por resultar urgente examinar la escena del crimen, y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan, y por esto no puede estarse habilitando el tiempo necesario para realizar un acto de investigación.(subrayado de esta sala)

Así mismo en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, en fecha 25-04-05, sentencia nro 728, se estableció lo siguiente:

…….Osmosis…….De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…..osmosis……


El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Nuestro más Alto Tribunal de la Republica en su Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte en sentencia Nro 155, de fecha 16-04-07 se estableció lo siguiente:

OSMOSIS …..Por todo lo anteriormente señalado, la Sala indica, que todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la perisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos.


Ciertamente estima esta Alzada que el Juez a quo, al decretar la Nulidad Absoluta del Procedimiento Policial con fundamento en lo estipulado en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la libertad plena del ciudadano Manuel Gomes Da costa, en virtud de no encontrarse presente en el procedimiento policial testigo alguno, pues obvio que nuestro ordenamiento jurídico esta basado en el principio de libertad de la prueba, el cual permite por cualquier medio licito, susceptible de valoración del sentido común probar todo cuanto se quiera, olvidando que no nos encontramos bajo un sistema inquisitivo en el que impera la limitación de la prueba o de prueba legal, este novísimo sistema acusatorio que nos rige le permite a las partes promover cualquier medio probatorio licito, pertinente idóneo y oportuno para probar los hechos en los que se fundan las pretensiones, generando por tanto que este delito, el cual ha llevado al estado venezolano a implementar políticas para el desarme de la sociedad en virtud de la cantidad de hechos violentos que se comente a diario por medio de armas de fuegos no autorizadas para su uso, no le sean dictadas las medidas necesarias que aseguren sus resultas, así las cosas, a juicio de estos Jurisdiccentes, la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia, no se encuentra sustentada en el Código Adjetivo Penal y la Constitución de la Republica Bolivariana, toda vez, que efectivamente de la acta inserta al folio 21 al 23 y en la decisión inserta del folio 24 al 28, que constituyen el presente cuaderno de incidencia no se desprende que se hayan tomado en cuenta las circunstancias fácticas o jurídicas en la que se produjo la aprehensión del ciudadano Manuel Da’ costa Gomes. Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Beatriz Rossana Orellana la Rosa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimocuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en fecha siete (08) de agosto del año 2008, mediante la cual el Tribunal Negó la solicitud Fiscal y acordó la Libertad Plena al imputado Manuel Da’ costa Gomes y en consecuencia SE ANULA la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Capítulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogada Beatriz Rossana Orellana la Rosa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimocuarta del Ministerio Público, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Guarico, de fecha 08AGO2008, mediante la cual decretó decretar la Nulidad Absoluta del Procedimiento Policial con fundamento en lo estipulado en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia otorgo la libertad plena del ciudadano Manuel Da’ costa Gomes. SEGUNDO: Se ANULA la decisión impugnada, ordenándose la realización de una nueva audiencia de presentación de detenidos, por ante un Juez de Control distinto al que emitió la decisión que hoy se anula. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los catorce días del mes de noviembre de Dos Mil nueve (2009 ). Años: 179º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

MIGUEL CASERES GONZALES

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


EVELIN MENDOZA HIDALGO YAJAIRA MORA BRAVO

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González, juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2008-000170, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:
I
En el caso de autos la ponencia de la sala anula la decisión del juzgado recurrido conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, oportunamente observe de que era pertinente recabar del juzgado a-quo, las resultas de la experticia que debió practicarse al arma incautada presuntamente como haber delictual. La razón de ello estribo en que si es así, el justiciable podría ser sometido a una medida de coerción personal, sea esta privativa o sustitutiva de libertad, las cuales etimológicamente hablando son cualquier tipo de sujeción a que es sometido el sumariado según las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las resultas de la experticia, además eran pertinentes por cuanto se desconoce científica y técnicamente la estructura y mecanismo del arma supuestamente incriminada, lo cual requiere como se sabe la certificación de los expertos a los fines de su adecuada subsunción en el tipo penal que la sanciona. Además, por que el reglamento de la ley de Armas y Explosivos regula que tipo de armas que son de prohibido porte o no.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece, en su artículo 449, la posibilidad de que la Corte de Apelaciones en casos de apelación de autos puede requerir de la apelada las actuaciones originales o las que falten a los efectos de fundar su decisión. Y es por ello, que oportunamente, presenté observación para que las resultas de experticias fueran enviadas a la sala para formar criterio, es decir, que en ningún momento con este voto salvado hago reserva sobre la motivación que tuvo este despacho para decretar la inexquibilidad de la decisión jurisdiccional delatada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de diciembre de Dos Mil nueve (2009 ). Años: 179º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Presidente de Sala, (Disidente)

Miguel Ángel Cásseres González
La Juez, La Juez,

Evelin Mendoza Hidalgo Yajaira Margarita Mora Bravo



El Secretario,

Engelberth Becerra
Asunto N° JP01-R-2008-170