REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 12.-

ASUNTO: JP01-R-2008-000152
IMPUTADO: AQUILES DAVID GONZÁLEZ TOVAR
VÍCTIMA: TIAPE GARCÍA JUAN RAMÓN (OCCISO)
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: YAJAIRA M. MORA BRAVO
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Corresponde a la Corte de Apelaciones, decidir el fondo del recurso de apelación que interpusiese oportunamente, la Defensora Pública Séptima, abogado DORIS CONTRERAS, en su carácter de Defensora del ciudadano: AQUILES DAVID GONZÁLEZ TOVAR; de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hijo de AQUILES GONZÁLEZ y de IRIS TOVAR, de veintiún (21) años de edad, natural de San Juan de los Morros, donde nació el día 14 de diciembre de 1986, de estado civil soltero, con residencia en la urbanización Los Laureles, Barrio 08 de Octubre, sector La Lagunita, casa número 18, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad número 18.044.350; contra el auto dictado en fecha 21 de julio de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, Estado Guárico; donde se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, que fuese dictada mediante fallo de fecha 11 de julio de 2008; por solicitud del Ministerio Público y acordada de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, por considerar la participación del imputado de autos, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del occiso TIAPE GARCÍA JUAN RAMÓN.

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA IMPUGNACIÓN

Aduce la recurrente: “…Que luego de vencido el lapso suficientemente en el tiempo de conformidad con la norma adjetiva penal establecida en el Artículo 250 primer aparte en el cual el legislador establece que una vez solicitada orden de aprehensión por el Fiscal el Juez dentro de las veinticuatro horas siguientes resolverá respecto al pedimento; por lo cual el Juez gozó de tiempo suficiente para pronunciarse en dicho lapso y no lo hizo, lo que trajo como consecuencia estado de indefensión, inseguridad jurídica y afectación al sagrado derecho a la defensa, por cuanto si la fiscalía no solicitó, ni muchos ratificó la solicitud de orden de aprehensión en contra de mi representado prenombrado, y se limitó a la continuación de la investigación sin presumir obstáculo en la misma ni muchos menos peligro de fuga, tal pronunciamiento en la fecha prevista es consideración de quien aquí recurre es inoficioso, en primer lugar no existe el peligro de fuga ya que mi defendido se encuentra actualmente privado de la libertad por otro asunto, no hay peligro de obstaculización en la investigación por el mismo motivo…” “…El Representante Fiscal atribuye al ciudadano AQUILES DAVID GONZÁLEZ, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal. Por lo que en el presente caso, se reitera lo considerado por la Defensa y explanado durante la celebración de la Audiencia, respecto a que el Representante del Ministerio Público, solo indicó al Tribunal de Control, que consistió la conducta presuntamente desarrollada por mi defendido, para que fuera considerada como esencial e inmediata en la ejecución del hecho, pero no expuso ni hizo mención alguna en cuanto al grado de participación del mismo…” “…De modo que del contenido de las actuaciones levantadas con ocasión a la investigación realizada a espaldas de mi asistido, fue lo que determinó la concurrencia del mismo como ejecutor o autor del hecho, calificando su conducta como ESENCIAL, para que el delito se ejecutara, no encontrándose cuales fueron los motivos fútiles o innobles en la ejecución del hecho. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la Libertad Personal como hecho humano primordial y la propia constitución ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso penal, a través del Derecho a la tutela efectiva…” “…De la norma transcrita se desprende lo siguiente que la libertad del imputado o acusado dentro del proceso es un derecho fundamental de ineludible respeto por parte de los operadores de justicia, y es a la vez un principio de aplicación general en todos los casos, el hecho que mi asistido se encuentra privado de la libertad actualmente está perfectamente ubicable y definida su situación frente al Ministerio Público y no decretar una orden de aprehensión extemporánea por cuanto comienza para mi asistido la investigación y su conducta ha sido la de enfrentar este nuevo proceso, hacerlo de esta manera significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, de lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso en concreto, la procedencia o no de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, por la vía que fue decretada…”

Termina el recurrente solicitando, sea declarado admisible y con lugar el presente recurso, sea revocada la medida de coerción personal, se acuerde la libertad de su representado y en el caso de no acoger el petitorio de la defensa, sea decretada libertad bajo la modalidad de una medida menos gravosa.

En fecha 13 de agosto de 2008, es consignado escrito de contestación por la vindicta pública, señalando que el Juzgador para pronunciarse sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se apoyo en los elementos de autos tales como las actas policiales y cumplió las exigencias de la norma Constitucional como de la adjetiva penal para tomar su decisión como para pronunciarse referente a la calificación de los hechos.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera para decidir lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su artículo 6. Obligación de decidir. Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

Resulta evidente que la postergación de pronunciamientos respecto de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que realiza el Ministerio Público vulnera el derecho al debido proceso por ir en contravención a lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena a los jueces pronunciarse “dentro de las veinticuatro horas siguientes” y constituye la violación de la tutela judicial efectiva del Ministerio Público, toda vez que contradice lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que toda decisión debe dictarse con prontitud; pero la falta de pronunciamiento oportuno no es óbice para desechar el pedimento fiscal, ni puede entenderse como una especie de prescripción o decaimiento de la solicitud de aprehensión preventiva realizada por el Ministerio Público.

En relación al planteamiento de la Defensora en señalar que no existe el peligro de fuga ya que su defendido se encuentra actualmente privado de la libertad por otro asunto, ni hay peligro de obstaculización en la investigación por el mismo motivo; tal señalamiento carece de bases legales, toda vez que los límites para la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional están regidos por dos principios esenciales que son: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.

Ha manifestado esta Corte de Apelaciones en anteriores pronunciamientos que ante un delito tan abominable como lo es el homicidio, deben los operadores de justicia, conducirse con el mayor tacto y objetividad posible; pues no sólo está en juego la libertad del o de los investigados, sino que también, se trata de la restitución de un bien jurídico tutelado por el Estado, que materialmente es imposible su reposición, como lo es la vida humana.

El delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, establece una pena superior a los diez años de prisión; de la acción criminal resultó la perdida de una vida; circunstancias consideradas por el Tribunal de Control, para la aplicación de la medida de coerción personal, es decir, tanto la pena que pudiera llegar a imponerse, como la magnitud del daño causado, (artículo 251, numeral 2 y 3); amén de que tales incidentes dejan latente la presunción del peligro de fuga por la gravedad del delito a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem.
También establece el a-quo la circunstancia prevista en el a numeral 5° del artículo 251, vale decir, la conducta predelictual del imputado, en este sentido, consta en autos Acta de Investigaciones Penales, fechada el 04 de junio de 2008, suscrita entre otros por el funcionario Detective CONTRERAS WILLIAMS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, levantada con motivo del registro de morada autorizado por el Tribunal de Control, donde se deja constancia que la aprehensión del imputado GONZALEZ TOVAR AQUILES DAVID, se logra por la llegada a la casa de habitación donde se realizaba el registro de una persona que se identificó con la misma identidad, que la suministrada anteriormente por uno de los ocupantes de la vivienda presentes al momento de presentarse la comisión policial, e imponerlos del motivo de la visita; descubriéndose así que la primera persona que hizo uso de la identidad que no le correspondía, la que asumió gracias a un documento aparentemente adulterado, era la relacionada con el deceso del ciudadano TIAPE GARCÍA JUAN RAMÓN; quien además era solicitado por el Juzgado Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial por un delito de semejante naturaleza, lo que originó su aprehensión; por otra parte, también fue valorada por el Tribunal de Control número 05, el acta de fecha 28-05-2008, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, RAÚL PÁEZ, donde se deja constancia que trasladándose a la residencia del imputado, ubicada en la urbanización Los Laureles, Barrio 8 de Octubre, sector la Lagunita de esta ciudad, y atendidos por un ciudadano que se identificó como GONZÁLEZ GERARDO ALFONSO, titular de la cédula de identidad número 15.393.955, manifestó al funcionario ser hijo del solicitado y que desconocía su paradero desde que sostuvo una pelea con un ciudadano que resulto muerto en la avenida Miranda. Siendo así no es coherente la afirmación de la defensa cuando señala que la conducta de su representado ha sido la de enfrentar este nuevo proceso.

También observa la Corte que el Tribunal a-quo, tomó en consideración los elementos siguientes:

Acta de investigaciones penales de fecha 26-05-2008, suscrita por los Agentes JOSÉ DÍAZ y CLARET LÓPEZ, RAÚL PÁEZ y WILLIANS SUÁRES, adscritos a la Sub. Delegación del C.I.C.P.C., donde hacen constar la realización de la Inspección Técnica N° 1037.

Acta de Inspección de fecha 26-05-2008, suscrita por los Agentes del C.I.C.P.C., donde se deja constancia entre otras cosas la realización de la Inspección Técnica N° 1044, practicada al cadáver del ciudadano TIAPE GARCÍA JUAN RAMÓN.

Acta de Investigaciones Penales, de fecha 26-05-2008, suscrita por el funcionario Detective (C.I.C.P.C.) RAÚL PÁEZ, donde deja constancia de haber obtenido características del vehículo involucrado en el homicidio y del chofer que lo conducía de nombre AQUILES.

Inspección Técnica N° 1046, de fecha 28-05-2008, practicada al vehículo marca Toyota, placas de circulación AAB-26X.

Entrevista con el ciudadano FERNANDO LUIS FLORES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número 2.529.622, quien expuso ser el dueño del vehículo marca Toyota, placas AAB-26X, que tiene trabajando de taxi, conducido por AQUILES GONZÁLEZ, teniendo conocimiento que su vehículo estaba involucrado en un problema ocurrido en la avenida Miranda.

Entrevistas realizada a los ciudadanos GÓMEZ MARIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número 14.395.994; DÁVILA JAIMES ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número 14.784.903; TIAPE GACÍA RICHARD OSWALDO, titular de la cédula de identidad número 25.717.130; GARANTÓN TIAPE ROLANDO ARTURO, titular de la cédula de identidad número 18.803.022, ISMAEL MAHMOUD, titular de la cédula de identidad número 22.016.994; GONZÁLEZ GERARDO ALFONSO, titular de la cédula de identidad número 15.393.955; JOSÉ WLADIMIR ESPAÑOL, titular de la cédula de identidad número 8.996.570 y JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 9.998.759.-
Para la adopción de la medida de privación de libertad, no se requiere de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción que permitan establecer al Juzgador la existencia de razones o elementos de juicios que permiten concluir de manera provisional la autoría o la participación de la persona en el hecho delictivo; en este caso los elementos de convicción que relacionan al imputado con un hecho criminal de tanta gravedad, son numerosos, amplios y variados; quedando también de manifiesto el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado derivado de su conducta, comportamiento predelictual.

Sin mayor abundamiento se concluye, que lo decretado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control; valga su señalamiento, la confirmación de la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es lo propio y ceñido dentro del marco de la legalidad, por cuanto, ese fallo, persigue el aseguramiento de los fines del proceso.

Por último, en relación a la calificación acogida, igualmente esta Corte de Apelaciones ha señalado en anteriores pronunciamientos que la calificación dada durante la fase investigativa es de carácter provisional, la cual, puede variar de acuerdo a las pruebas que se recaben durante el desarrollo de la investigación o en la fase intermedia con la presentación, de llegarse al caso, del escrito de acusación y su debido análisis por el Tribunal de Control; y será en el juicio oral y público en base a los elementos de prueba promovidos, admitidos y evacuados donde se establecerá la calificación definitiva.

Por los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo propincuo en cuanto a derecho se trata es DECLARAR SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la defensa pública y que se mantenga la medida privativa de libertad- ASI SE DECIDE.
Consecuencialmente, se confirma la decisión judicial impugnada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 44.1, 49.4, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 250, 251, 432, 433, 435, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo sancionado en los artículos 406.1, del Código Penal Venezolano Vigente.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta Corte de apelaciones del Estado Guarico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensora Pública Penal Séptima, abogado DORIS CONTRERAS, en su carácter de Defensora del ciudadano: AQUILES DAVID GONZÁLEZ TOVAR; contra el auto dictado en fecha 21 de julio de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, Estado Guárico, y que se mantenga la medida privativa de libertad. Consecuencialmente, se confirma la decisión judicial impugnada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 44.1, 49.4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 250, 251, 432, 433, 435, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo sancionado en los artículos 406.1, del Código Penal Venezolano Vigente. Diaricese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Bájese el asunto en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,




MIGUEL ANGEL CÁCERES GONZÁLEZ
LA JUEZ (PONENTE),


YAJAIRA MORA BRAVO
LA JUEZ,



EVELIN MENDOZA HIDALGO
EL SECRETARIO,



ENGELBERTH BECERRA


En la misma fecha se cumplió con lo acordado.-


EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA













ASUNTO: JP01-R-2008-000152