REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO: JP01-X-2008-000117
Decisión Nro: 14
Le corresponde a esta Corte, conocer de la recusación interpuesta por los ciudadanos Bolívar Díaz Félix, Zarramera Jesús Arnaldo, Sánchez Lara Luis Antonio y Solórzano Argenis Rafael, en contra de la ciudadana Francia Malux Piñerua Cardozo, Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, fundamentándose en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. …Omissis…;
2. …Omissis…;
3. …Omissis…;
4. ...Omissis…;
5. …Omissis…;
6. …Omissis…;
7. ; Omissis…;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
En su escrito los recusantes manifiestan, que la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, pretendió obligarlos a nombrar defensores públicos, muy a pesar de que su voluntad es seguir contando con sus abogados privados, los cuales siguen siendo sus defensores y quienes actúan en la causa llevada por ante la fiscalia 17° del Ministerio publico de este estado, y ante la fiscalia 62 a nivel nacional con competencia plena.
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Asimismo alegan los recusantes que la ciudadana juez pretende declarar abandonada la defensa aún cuando sus defensores han venido actuando en la causa sin cesar y diligentemente, y que ha pasado por encima de sus voluntades, por cuanto los quieren obligar a revocar a sus defensores de confianza y nombrarles uno publico muy a pesar de sus voluntades, arguyen los recusantes que esta actuación de la juez de primera instancia constituye una situación que pone en duda su imparcialidad, retarda el proceso injustificadamente, perjudicando a los justiciables y perjudica la imagen del poder judicial, por lo que debe ser separada del caso y en consecuencia debe otro tribunal conocer de la causa.
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Señala el Juez en su escrito de fecha 21 de octubre de 2007, en el titulo denominado “DE LA IMPARCIALIDAD AFECTADA,” los ciudadanos acusados, estiman que la imparcialidad de la juez se encuentra afectada, al haber sido declarada por ésta abandono de la defensa privada que los representan y al pretender obligarlos a nombrar defensores públicos, lo cual consideran que retarda injustificadamente el proceso, y que de la revisión de las actas que conforman el asunto se observa que en fecha 13JUN08, en unas de las oportunidades fijadas para la celebración del juicio , fue levantada acta de diferimiento en la cual los ciudadanos Bolívar Díaz Félix, Zarramera Jesús Arnaldo, Sánchez Lara Luis Antonio y Solórzano Argenis Rafael nombraron como sus nuevos defensores a los abogados José Antonio Aguaje y Lorenzo Bustillo abogado de confianza, siendo libradas las correspondientes boleta de notificación para que manifestaran su aceptación o excusa, en fecha 18/06/08 se presento el abogado Lorenzo Bustillo levantándose la correspondiente acta de juramentación, posteriormente en fecha 01/07/08 se presento el abogado José Antonio Azuaje quien se le tomo el correspondiente juramento de ley, llegada la oportunidad y encontrándose ambos profesionales debidamente citados no comparecieron al juicio oral y publico, no lográndose realizar la celebración del juicio oral y publico por la ausencia de los abogados Horacio Ocando (primera ausencia) Adolfo Molina (primera ausencia), Juan Suárez, Franklin Martínez y Lorenzo Bustillos ( defensor de los recusantes) , quienes encontrándose debidamente citados no comparecieron al acto; consecuencia de ello, toda vez que era la segunda oportunidad que se difería el juicio por ausencia de la defensa privada, dirigiéndose la juez a los acusados informándoles que el juicio no había podido celebrarse debido a la ausencia de la defensa privada, situación que había causado un retardo injustificado en el proceso y que si bien el tribunal no les podía imponer una defensa publica, siendo solicitada el defensor privado José Azuaje quien llego informó a las 10:30 de la mañana, siendo que se encontraba fijado el acto 9:00 am., quedando notificado de la próxima oportunidad, de seguida la juez les informo que tomando en consideración que los abogados Héctor Manzanilla y Horacio Ocando era la primera vez que faltaban una convocatoria del tribunal y siendo la primera convocatoria para los abogados Adolfo Molina y Juan Suárez, quienes fueron designados en fechas 18/07/08, y el abogado Franklin Martínez se encontraba enfermo, serian notificados nuevamente de la oportunidad de celebración del juicio oral y publico y caso de no presentarse, se declararía desistida la defensa y se procedería a su reemplazo, tal como lo establece el último aparte del articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando diferido el juicio para el día 19/09/08, a las 9: am., llegada la fecha el tribunal debió nuevamente diferir el juicio debido a la ausencia de los defensores privados José Azuaje y Lorenzo Bustillos, siendo que el primero se encontraba debidamente notificado y quien según de acuerdo a los manifestado por los acusados se encontraba en una tranca en la vía de Pariaguán por causa de una manifestación , por lo que se realizaron las llamadas telefónicas tanto al alguacil Ybrahim Bastardo, al comando de la policía, Guardia Nacional, y Transito de Pariaguán, informando todos que no ha habido manifestación alguna y el tránsito estaba normal y fluido desde tempranas horas en Pariaguan. En virtud de ello, observando la juez que la defensa de los ciudadanos Bolívar Díaz Félix, Zarramera Jesús Arnaldo, Sánchez Lara Luis Antonio y Solórzano Argenis Rafael, se encontraban debidamente notificados para la fecha 08/07/08 (José Azuaje), 11/08/08, (Lorenzo Bustillo) y 19/09/08(Lorenzo Bustillo y Azuaje) y no acudieron al tribunal sin informar causa justificada para ello, y siendo que la representación, de acuerdo a lo manifestado por el abogado José Azuaje en fecha puede actuar de manera separada y conjunta, se dirigió a los acusados y les informó que de acuerdo a lo previsto en el articulo 332 del Código Orgánico Procesal, se entiende abandonada la defensa, por lo que les otorga un lapso de 72 horas hábiles para que designaran su defensa, siéndole nombrado en ningún momento defensor publico, de igual manera se dejo constancia en acta de la no existencia de consignación alguna de las resultas de las boletas libradas a los defensores Horacio Ocando y Héctor Manzanilla, las cuales fueron remitidas vía fax al alguacilazgo de Maracay, desconociéndose si se encontraban o no notificados del juicio.
En el Título denominado “DE LA IMPARCIALIDAD AFECTADA,” alega la ciudadana Juez que no entiende como esa actitud puede ser considerada de parcial, y más aun pretender ahora a justificar ante la primera instancia , que las ausencias de sus defensas obedece a unas diligencias que realizan las mismas por ante las fiscalia 17 del ministerio publico del estado Guarico y 62 a nivel nacional con competencia plena, hecho éste totalmente desconocido por la juez segunda de juicio, toda vez que nunca fue presentado por las nombradas defensas privadas, escrito alguno que explicara el por qué de sus incomparecencias, y que esta actuación diligente de su parte realizada en aras de garantizar un derecho a la defensa y una justicia expedita puede ser considerada como dudosa de la parcialidad del juez y como un acto que desluce al poder judicial, no considerando la recusada al cumplir con su deber dentro de su competencia encontrarse incursa en la causal alegada por los acusados de afectación de su parcialidad ni en cualquier otra que motive su recusación.
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III
Esta Corte de Apelaciones, luego de analizar minuciosamente los alegatos de ambas partes, para decidir observa:
Que el objeto de la recusación es la separación de un Juez del conocimiento de una causa en particular, poder este que tienen las partes cuando el Juez no haya dado cumplimiento al deber de inhibición y conozca que en su persona exista alguna causa de recusación.
Vemos pues, que en el asunto en estudio, los recusantes se han fundamentado en las causales de recusación previstas en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual plantea por cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.
En cuanto al fundamento de los recusantes referido a que la juez recusada pretendió obligarlos a nombrar defensores públicos, muy a pesar de que su voluntad es seguir contando con sus abogados privados, los cuales siguen siendo sus defensores y quienes actúan en la causa llevada por ante la fiscalia 17° del Ministerio público de este estado, y ante la fiscalia 62 a nivel nacional con competencia plena, constituyendo esta actuación una situación que pone en duda su imparcialidad, retardando el proceso injustificadamente, perjudicando a los justiciables y la imagen del poder judicial, esta Corte pasa a pronunciarse en lo que se refiere al fundamento realizado por los recurrentes en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal Colegiado que el Tribunal de Primera Instancia declaro el abandono de la defensa privada de los ciudadanos Bolívar Díaz Félix, Zarramera Jesús Arnaldo, Sánchez Lara Luis Antonio y Solórzano Argenis Rafael, por cuanto estando sus defensores debidamente notificados para las diferentes oportunidades fijadas para la celebración del juicio oral y público no asistieron a los llamados del tribunal sin presentar una razón justificada para ello, por lo que luego de explicarles las razones por las cuales existía el abandono de la defensa, le fue otorgado un lapso de 72 horas hábiles para que designaran una nueva defensa, considero el Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa, el cual es de carácter constitucional e inviolable en todo estado y grado del proceso.
Ahora bien considera esta Alzada necesario establecer el significado del sustantivo imparcial el cual se refiere por su origen etimológico “impartial,”a la falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud.
Nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en Sala Plena, en decisión de fecha de 29 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi Gutiérrez estableció lo siguiente:
Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco).
En tal sentido este Tribunal Colegiado considera que la imparcialidad es la ausencia de perjuicios o parcialidades, pudiéndose apreciar entre un aspecto subjetivo, relacionado con el parecer personal que sobre esa cuestión tiene quien posee la investidura de juzgar y otro objetivo, vinculado a la posibilidad de establecer si el juez ofrece garantías suficientes en orden de excluir cualquier duda razonable sobre el particular, por lo que se observa que la recusada en su decisión, actuó solo por cumplimiento correcto de su función, es decir velar para que en el presente caso fuere asegurado el debido proceso el cual viene arropar un conjunto de garantías, entre ellas el derecho a la defensa, que le va permitir a las partes actuar en todo estado y grado del mismo y así poder poner de relieve sus derechos, encontrándose su actuación ajustada al limite de su competencia y sin comprometer por ningún motivo su imparcialidad por cuanto la decisión estuvo dirigida a evitar que se produjera una infracción del derecho a la defensa y una tardanza excesiva en la tramitación del proceso lo cual generaría para los justiciables, una verdadera indefensión, por tal razón, el presente fundamento deberá declararse, como en efecto se declara, improcedente.
Respecto al titulo denominado PRUEBAS, en la que se expone entre otras cosas que a los fines de corroborar todo lo denunciado y que sirve de sustento a la recusación, promueve como prueba que esta Alzada oficie a la fiscalia 17 del Ministerio Publico de este estado en materia de Salvaguarda, con el objeto de que informe sobre la investigación que se adelanta relacionada con la causa y se solicitan el mismo requerimiento por ante la fiscalia 62 con Competencia Plena a Nivel Nacional, a la Dirección de Derechos fundamentales del Ministerio Público y a la Dirección de Salvaguarda; observa este Tribunal Colegiado que el articulo 96 de la norma adjetiva penal establece que el funcionario que le corresponda conocer la incidencia admitirán y practicara las pruebas que los interesados presenten, en el caso objeto de estudio se evidencia que los quejosos solicitaron la practica de diferentes diligencias por ante los despachos señalados a los fines de comprobar que sus abogados se encuentran en tiempo completo a la defensa de sus derechos, pretendiendo obtener efectos probatorios en su beneficio a través de una actuación que no le corresponde a esta instancia, por cuanto el recabar los elementos probatorios es una obligación que le corresponde como base de la delación ejercida, aunado a los lapsos muy breves establecido para este procedimiento; por lo que en virtud de no constar en autos elemento probatorio alguno que haya sido presentado por la parte recusado de la cual se pueda desprender los motivos graves que podrían afectar la imparcialidad del juez, se declara Sin Lugar.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por los ciudadanos Bolívar Díaz Félix, Zarramera Jesús Arnaldo, Sánchez Lara Luis Antonio y Solórzano Argenis Rafael, en contra de la ciudadana Francia Malux Piñerua Cardozo, Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALES
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
EVELIN MENDOZA HIDALGO YAJAIRA MORA BRAVO
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
Exp.: XJ01-X-2007-000117