REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN Nº 16
ASUNTO: JP01-R-2008-000235
IMPUTADOS: MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO, BERMUDEZ BEDOYA, JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, ALIRIO ANTONIO QUINCEMO DUQUE, HENRY QUINTERO MARTINEZ.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS FALSO
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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Corresponde a la Corte de Apelaciones, decidir el fondo del recurso de apelación que interpusiese oportunamente, el Defensor Privado, ABG. ANTONIO TESARES, en su carácter de Defensor Definitivo de los ciudadanos MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO, BERMUDEZ BEDOYA, JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, ALIRIO ANTONIO QUINCEMO DUQUE, HENRY QUINTERO MARTINEZ, Contra el auto dictado, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Valle de la Pascua, donde se NEGO, y por ende se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción, decretada el 14 de Junio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de ese mismo Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control N° 01, dictada en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad Venezolana.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
Manifiesta el Abg. ANTONIO TESARES, que en fecha 07-08-2008, a sus defendidos se les NEGO, y por ende se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción, que fue impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de ese mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Junio de 2004, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto en criterio del Tribunal, se trata de un ilícito penal grave, para lo cual se tomo en cuenta el bien jurídico tutelado, el grado de afectación o de daño efectivo, la índole subjetiva de su tipicidad, el móvil del delito y que según reiterada jurisprudencia nacional, es catalogado el ilícito que se refiere a drogas, como DELITO DE LESA HUMANIDAD, con relación a los cuales no puede ser decretadas medidas de libertad que no garanticen su comparecencia a juicio, manteniéndose vigente el periculum in mora, toda vez que ello podría conllevar a la impunidad! Tal como lo establecen los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Es así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/02/2006, sentencia N° 53 acoge el criterio reiterado de la Sala Constitucional, dictaminando la primera, lo siguiente:
“Al respecto, la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada ha identificado los delitos de que se consideran de lesa humanidad y la prohibición para otorgar beneficios que pudieran conllevar a la impunidad de verificarse la comisión de tales delitos y en sentencia N° 1654, del 13 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, destacó:
“Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de Julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela”.
Si bien es cierto que en nada refiere al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la proporcionalidad y preceptúa que las medidas de coerción personal en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, lo que pudiese dar lugar al decaimiento de la medida, también es verdad que para este juzgador, en delitos de LESA HUMANIDAD, debe privar el criterio constitucional que impide aplicar beneficios que puedan conllevar a su impunidad, excepcionándose para esos caos, el principio de juzgamiento en libertad, dada magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.
Además se infiere de la jurisprudencia que se comenta, que existe una prejudicialidad penal, no resuelta aún, por esa superior instancia y como las excepciones para el juzgamiento en libertad, nacen de la necesidad de aseguramiento del acusado dentro del proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado para la autoridad sobre los acusados de no someterse a la persecución del estado, lo que se comprueba con las motivaciones tomadas en cuenta por el Tribunal de Control, para decretarles la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que siendo el delito imputado a los procesados el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con un peso de 1.682 Kilogramos con 543,7 gramos de COCAINA CLORHIDRATO, considerado de lesa humanidad e imprescriptibles, de conformidad con las decisiones citadas y explanadas ampliamente al inicio de esta decisión, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, repito, donde se interpretan los alcances de los artículos 29 y 271 de la Constitución, este Tribunal, considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud de decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impidiéndose restituirles la Libertad, mediante medida cautelar sustitutiva, por lo que se ratifica el mantenimiento de la medida privación judicial que le fue impuesta a los hoy acusados por un tribunal de Control en fecha 15 de Junio de 2004. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO CAPITULO
DEL MOTIVO DE LA APELACION
Desde el mismo momento en que como país soberano decidimos hacernos parte del grupo de naciones que acogíamos el sistema acusatorio como sistema de juzgamiento en materia penal, para lo cual se promulgo el Código Orgánico Procesal Penal, decidimos entrar o pasar el umbral que nos colocaba o nos colocó del lado de la luz que alumbra y abraza como uno de sus principios fundamentales y orientadores en esta materia el respecto a la dignidad humana y a los derechos fundamentales de todo hombre, especial y concretamente el derecho constitucional a la libertad y el respeto a la presunción de inocencia.
Así fue como nuestro legislador, influenciado por las más diversas situaciones sociales por los más diversos movimientos sociales y académicos e intelectuales, tomo la sabia decisión de dictar el Código Orgánico Procesal Penal, en el cual por delante incluía una norma que ponía y puso un limite a lo que hoy damos en llamar detenciones preventivas, y ese fue, precisamente, el que contenía el principio de la proporcionalidad, hoy día designado con el numero 244, dentro de la estructura del Código.
Es precisamente esta norma la que establece un limite en el tiempo a las detenciones preventivas que en un momento determinado se haya decidido dictar contra una persona presuntamente envuelta o involucrado en la comisión de hecho punible, estableciendo a su vez, eso si, la posibilidad de que la misma se pudiera prolongar más allá de ese tiempo, siempre y cuando se cumplieran ciertos y determinados requisitos establecidos o consagrados en la misma norma.
La argumentación esgrimida por el Juez de la recurrida, relacionada con la cualidad de delito de lesa humanidad de que está revestido el hecho por el cual están siendo juzgados y la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, se cae por su propio peso con la decisión del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en su misma Sala Constitucional, de fecha 21 de abril del presente año, mediante la cual suspende los efectos de los apartes de los artículos que establecían tal prohibición.
TERCER CAPITULO
PETITORIO
Por último y en razón de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que solicito formalmente se REVOQUE el auto de fecha 07 de Agosto del presente año 2008, mediante la cual decide negar y por ende declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad que fuera decretada el 14 de Junio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial, en Funciones de Control N° 01, extensión Valle de la Pascua, en contra de mis defendidos y que fuera planteada en fecha 01-08-2008, procediéndose en su lugar a otorgar la libertad de mis defendidos imponiéndoles en todo caso una medida menos gravosa que le permita afrontar el presente proceso en libertad, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en lo establecido en los artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pide que el presente escrito sea anexado al expediente contentivo de la causa y se le de al recurso en él contenido la debida tramitación establecida en el artículo 450 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en la definitiva con lugar en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera para decidir lo siguiente:
Relacionado al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso hayan transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…(Omissis)…”.
La sala penal en sentencia de fecha 25-03-08 con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas:
“El artículo 55 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, dispone que (….) En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la sala Constitucional expreso:”…declarar automáticamente la libertad sin restricciones una vez que el lapso de dos años anteriormente citados se haya vencido , atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares , todas vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso , que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines .
De igual forma,tal proceder, acarrearía consecuencia políticas criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la victima del delito (tomando en cuenta el artículo 30 de la propia constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora así como también un alto costo social.
En tal sentido y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mon debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común( consagrado en el artículo de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito aquella es su victima. Así en el proceso penal, en forma permanentes, están presentes estas dos garantías debiendo atender la ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso . Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable ,excepcional, adecuada a la finalidad del proceso ‘penal y con le exigencia ineludible que se cause el menor daño posible.(MORAS MON, Jorge, Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada .Editorial Aveledo-Perrot Buenos Aires,1999, p286).De lo anterior se desprende una consecuencia lógica y es que ante estos casos el juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”(Sentencia N°1212 del 14 de junio de 2005).
Sin embargo en el caso en cuestión la victima es el Estado Venezolano, pues trata de un delito previsto en la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
En ese sentido la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en jurisprudencia reiterada ha sostenido de que estos delitos se consideran de Lesa Humanidad y la prohibición para otorgar beneficios que pudieran conllevar a la impunidad de verificarse la comisión de ellos ”Particularmente, los delitos previstos en la ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de Lesa Humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela”.(Sentencia N°1654, del 13 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Luis Velásquez Alvaray).
Por otra parte el artículo 29 Constitucional establece:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
De igual forma prevé el artículo 271 constitucional lo siguiente:”En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de delitos de legitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos Humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el trafico de estupefacientes. Asimismo previa decisión judicial serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público. oral, breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.
Del estudio de las normas transcritas y de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República se concluye que el delito de trafico de estupefacientes es imprescriptible esta considerado como un delito de lesa humanidad.
El artículo 7 en el literal “K“ del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, establece:
”crímenes de Lesa Humanidad.
K) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”.
En tal sentido, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, ello sólo responde a una excepción al principio de juzgamiento en libertad, por tratarse de delitos tal magnitud y así evitar la obstaculización de la investigación y que se impongan las sanciones correspondientes y así evitar la impunidad.
Por otra parte la sala constitucional en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, estableció, que no es aplicable el artículo 244 del código orgánico procesal penal, ni las medidas cautelares sustitutivas de libertad para los delitos a que hace referencia el artículo 29 de la Carta Magna. Ahora bien como quiera que el delito que se le acusa a los procesados es de lesa humanidad y en base a los razonamientos anteriores, esta sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial penal del estado Guarico, declara sin lugar el presente recurso de apelación contra el auto dictado por el juzgado tercero de juicio de este circuito judicial extensión Valle de la Pascua en fecha 7 de agosto de 2008, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, JUAN CARLOS MUÑOS DE SOSA, ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE Y HENRY QUINTERO MARTINEZ en consecuencia confirma la decisión recurrida y por vía de consecuencia se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto esta sala única de la corte de apelaciones del Estado Guarico en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por el abogado Antonio Tesares contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial extensión Valle de la Pascua en fecha 7 de agosto de 2008, que negó el Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad CONFORME AL ARTÍCULO 244 DEL Código orgánico procesal penal, a los ciudadanos MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, JUAN CARLOS MUÑOS DE SOSA, ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE Y HENRY QUINTERO MARTINEZ. En consecuencia se confirma la decisión judicial impugnada, declarándose sin lugar la sustitución de la medida por una menos gravosa, Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49.1 y 257, 29 y 271 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 432, 433, 435, 436, 447, 448, 449, 450 y 244 del Código orgánico procesal penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diaricese. Déjese Copia. Bájese la incidencia al tribunal de origen en su oportunidad legal. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA JUEZ (PONENTE)
YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,
EVELIN MENDOZA HIDALGO.
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA