REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 05

Asunto N° JP01-R-2008-000207
Imputado: Rudy Rafael Palma Leal
Víctima: Luis Ysrael Páez García
Delito: Homicidio intencional calificado
Motivo: Recurso de revisión
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Prefacio
El Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito, con fecha 18 de junio de 2008, solicitó tutela de revisión en la causa del penado Rudy Rafael Palma Leal, quien había sido sentenciado por el Juzgado 1° Penal de este Circuito, el 26 de julio de 2000, como reo del delito de homicidio calificado y otros (folios 3 al 7).

Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto conforme a los capítulos indicados infra.

Con fecha 18 de diciembre de 2008, se llevó a cabo la audiencia oral conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los comparecientes expusieron sus actos defensivos, por lo que acto seguido esta sala pasa a resolver el fondo del asunto conforme a la estructura capitular indicada infra.
II
Considerativa para fallar
Es regularidad jurisprudencial y legal que la sucesión de leyes en el espacio obedecen a la idea de que el derecho penal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad. El principio general mediante el cual se desenvuelve esta situación de sucesión de leyes penales en el tiempo, como es el reformado Código Penal Venezolano, lo constituye el principio de la irretroactividad de la ley, que consiste en que la ley penal no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación (tempos regit actum).

En el ordenamiento jurídico venezolano, tal principio se encuentra consagrado en el artículo 24 Constitucional, y, 1 y 2 del Código Penal vigente. Ese principio se encuentra relacionado con dos garantías fundamentales a saber: la que no puede castigarse conducta alguna penal, si ella no está establecida plenamente en la ley; y con que no se puede imponer una pena que no haya sido establecida previamente en ella (principio de tipicidad).

Sin embargo, el señalado principio de irretroactividad no es absoluto, ya que admite una excepción la cual viene dada cuando la ley penal que sustituye la primera es más benigna que esta última como lo señalan los artículos 24 Constitucional; y 1 y 2 del Código Penal vigente.

En el caso del recurso de que se resuelve al condenado le fue impuesta la pena de “trece (13) años, cinco (05) meses, trece (13) días y nueve (09) horas de presidio por el delito de homicidio intencional calificado y porte ilícito de arma de fuego “ (sic), (folios 08 al 11). En el referido documento delatado, la recurrida no aplicó el diminuente alguna de carácter específica o genérica, por lo que solo se orientó la pena en atención a la dosimetría penal que demanda el artículo 37 del Código Penal vigente para la época.

Ahora bien, el delito de homicidio calificado que prevé el artículo 406.1 del Código Penal reformado parcialmente el 13 de abril de 2005, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, comporta una pena que oscila entre quince y veinte años de prisión, lo cual aplicando la dosificación de la pena que enseña el artículo 37 ejusdem daría una pena aplicable de diecisiete (17) años y seis meses de prisión, lo cual es evidente y notoria la benignidad de esta última disposición sustantiva penal, por lo cual debe aplicase a favor del justiciable la rebaja de ley por imperio del principio del favor rei, toda vez que la aplicable en el código derogado, era de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio.

En cuanto al delito de porte ilícito de arma, por mandato del artículo 24 Constitucional, no puede aplicarse el Código Penal vigente reformado el 13 de abril de 2005, si no el aplicable para cuando ocurrieron los hechos del justiciable, que como se sabe se desarrollaron el 26 de mayo del 2000, todo ello por la aplicación retroactiva de la ley penal, sólo cuando es favorable al imputado, por lo que la pena por el delito de porte ilícito de arma, según el artículo 278 del Código Penal queda incólume.

En consecuencia, haciendo la dosimetría y aplicando las disposiciones penales acogidas por el órgano jurisdiccional demandado, la pena a cumplir por el penado Rudy Rafael Palma Leal, por la comisión del delito de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, según los artículos 406.1; 405 y 278 del Código Penal, queda en once (11) años, cinco (05) meses, trece (13) días, y nueve (09) horas de prisión, todos en armonía con lo que dispone el artículo 16 ejusdem.

Por lo tanto se declara con lugar el recurso de revisión interpuesto por el juzgado primero de ejecución de este circuito, contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado tercero de control de éste circuito, del 26 de julio de 2000. Así se decide.

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, con lugar el recurso de revisión interpuesto por el juzgado primero de ejecución de este circuito, contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado tercero de control de este circuito, de fecha 26 de julio de 2000, por lo que se procede a rectificar el quantum de la pena, quedando está en once (11) años, cinco (05) meses, trece (13) días, y nueve (09) horas de prisión, más las accesorias de ley, en función de lo que prevé el Código Penal sobre la especie. Se funda la decisión en los artículo 406.1; 405; 37, 87 ,16, en armonía con los artículos 470.6; 471.6; 472; 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, todos en concordancia con los artículos 24, y 49.1 Constitucional, correspondiéndole al juez de ejecución pertinente dictar nuevo computo de pena conforme a las leyes que rigen la materia. Así se decide. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente de Sala, (Ponente)


Miguel Angel Cásseres González
La Juez,


Yajaira Margarita Mora Bravo
La Juez,


Evelin Mendoza Hidalgo
El Secretario,


Engelberth Becerra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,


Engelberth Becerra
Asunto N° JP01-R-2008-000207