REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION Nº 21

ASUNTO N° JP01-X-2008-000108.
MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDO: ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO. EXTENSION VALLED DE LA PASCUA

PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO

Sube a esta alzada inhibición interpuesta por la Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros Abg. Gisel Milagros Vaderna Martínez, para no conocer la causa que se sigue al ciudadano Juan Carlos Camero Ledezma. Señala la jueza que en el asunto principal de la presente causa JP21-P-2005-2936, se observa un cuaderno separado N° JP21-X-2006-000005, contentivo de inhibición propuesta por su persona y declarada Con Lugar por esta Corte de Apelaciones en fecha 19-01-2006, en atención a ello y por mantenerse incólumes los motivos que sustentaron la inhibición supra señalada, considera que tales circunstancias la encuadran dentro de los supuestos legales establecidos para que los funcionarios de la administración de justicia, entiéndase jueces y secretarios sean recusados o se inhiban.

Ahora bien, la presente inhibición se plantea en base a lo contemplado en el numeral 8° del artículo 86 de la ley penal adjetiva en relación con el 87 ejusdem, por cuanto la Jueza inhibida indica haber mantenido un lazo de amistad y cariño que la une a los abogados Edgar Ledezma y Dalwys Ledezma, quienes son parientes cercanos del acusado Juan Carlos Camero Ledezma, sentimientos que pueden afectar su imparcialidad y objetividad en el presente asunto como administrador de justicia.

Riela a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44), copia certificada de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, de fecha 19 de Enero de 2006, en el asunto JP01-X-2006-00005, en la cual se declara Con Lugar la inhibición planteada por la Abg. Gisel Vaderna Martínez, Juez 1° de Control de esta Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, en el asunto seguido al ciudadano Juan Camero Ledezma.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8° “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Mientras que el artículo 90 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 94 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Visto que esta Corte de Apelaciones en oportunidad anterior como se evidencia en la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2006, en el asunto JP01-X-2006-00005, ha venido declarando Con Lugar las inhibiciones presentadas por la jueza Gisel Vaderna Martínez, como consecuencia de esa relación de enemistad manifiesta que tiene con los abogados Edgar Ledezma y Dalwys Ledezma, quienes son parientes cercanos del acusado Juan Carlos Camero Ledezma y a los fines de salvaguardar el debido proceso y la imparcialidad de quien aquí se inhibe, considera que la inhibición interpuesta por la jueza Gisel Vaderna Martínez, contiene fundamento legal suficiente para ser declarada con lugar y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Jueza Gisel Vaderna Martínez, para seguir conociendo de la causa JP21-P-2005-2936, de la nomenclatura particular del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 86 numeral 8°, 87 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE




MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA JUEZ (PONENTE),




YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
LA JUEZ




EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
EL SECRETARIO



ENGELBERTH BECERRA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO



ENGELBERTH BECERRA