REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION Nº 22

ASUNTO N° JK01-X-2008-000042.
MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDO: ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS.

PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el fondo de la inhibición interpuesta por el Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, para no conocer la causa que se sigue a los ciudadanos SAMUEL NEPTALI CORONA CAMPERO y JOSE GREGORIO RIVERO LADERA. Señala el juez que una de las víctimas en la presente causa es la ciudadana Daysy Caro Cedeño, hermana del hoy occiso Miguel Eduardo Caro Cedeño, quien se desempeña como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y a quien conoce desde hace tiempo existiendo lazos de amistad, estima y cariño, circunstancias estas que a su entender lo encuadran dentro de los supuestos legales establecidos para que los funcionarios de la administración de justicia, entiéndase jueces y secretarios sean recusados o se inhiban.

Ahora bien, la presente inhibición se plantea en base a lo contemplado en el numeral 4° del artículo 86 de la ley penal adjetiva en relación con el 87 ejusdem, por cuanto el Juez inhibido aduce haber mantenido un lazo de amistad con la hermana del occiso producto de muchos años y goza de alta estima y cariño sentimientos que pueden afectar su imparcialidad y objetividad en el presente asunto como administrador de justicia.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
4° “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;”.

Mientras que el artículo 90 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 94 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

De lo anterior se desprende que las razones expuestas por el Juez inhibido con respecto a los lazos de amistad que mantiene desde hace tiempo con la hermana del occiso y quien ejerce también el cargo de Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial, evidencian el nacimiento de un lapso de amistad, lo cual puede ver afectado la transparencia del proceso y la imparcialidad del juzgador, en tal sentido esta Corte de Apelaciones considera que la inhibición interpuesta por el Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, contiene fundamento legal suficiente para ser declarada con lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición interpuesta por el Juez Héctor Tulio Bolívar Hurtado, para seguir conociendo de la causa JP01-P-2008-00001081, de la nomenclatura particular del Tribunal Segundo de Juicio. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 86 numeral 7°, 87, 90, 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA JUEZ (PONENTE),


YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ


EVELIN MENDOZA HIDALGO
EL SECRETARIO


ENGELBERTH BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González, juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JK01-X-2008-000042, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:

El Juez Héctor Tulio Bolívar Hurtado, como se puede evidenciar y probar del archivo que lleva este tribunal colegiado en materia de inhibición, tiene una plúrima capacidad para inhibirse, y casi todas son por tener lazos de amistad, “cariño” (sic), con alguna de las partes vinculadas en los procesos judiciales. En la mayoría de sus inhibiciones no hay ninguna prueba que demuestre lo afirmado por el juez Héctor Tulio bolívar Hurtado que justifique su excusa de conocer en los asuntos judiciales que es llamado a resolver por imperio de la ley.

Como se sabe, todo operador de justicia se considera idóneo para conocer, procesar y decidir los asuntos que le son propios según la Constitución y la ley. Su inidoneidad tendrá que ser demostrada con la relación que tenga con una de las partes en el juicio o proceso o con el objeto del mismo.

La doctrina científica ha venido sosteniendo que la amistad con una de las partes a que se refiere la ley debe comprender gran familiaridad, o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan (Diccionario Jurídico Venelex. Año 2003. Tomo I. Página 98). Las relaciones que mantienen los operadores de derecho entre sí, deben entenderse y apreciarse como las normas regulares de convivencia social, que son normales, lógica y existibles en una sociedad moderna. Es por ello que, no estando justificada desde mi perspectiva la inhibición de no conocer que plantea el juez Héctor Tulio Bolívar Hurtado, y por ser constante y diuturno en este tipo de conducta con el consiguiente recargo a otros jueces de dichas causas.
Dejo mi voto salvado, a los (29) días del mes de enero de 2009.
El Juez Presidente de Sala, (Disidente)



Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,



Evelin Mendoza Hidalgo
La Juez,

Yajaira Margarita Mora Bravo

El Secretario,



Engelberth Becerra

Asunto N° JK01-X-2008-00042